Mediante sentencia N° 950
del 8 de agosto de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, determinó que el artículo 54 de la Ley Antimonopolio es una reedición
del artículo 52 de la ley derogada (anulada por la Sala Constitucional en la
decisión 1260/2002), que permitía a la Administración sancionar
discrecionalmente y por tanto se trata de una ley penal en blanco, es decir,
que viola el principio de tipicidad, el cual exige la predeterminación
normativa de las conductas ilícitas a través de una definición suficiente para
su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria. Al respecto,
la Sala afirmó lo siguiente:
“La norma antes citada, prevé la posibilidad de
que la Superintendencia Antimonopolio a su juicio sancione cualquier tipo de
infracción a ese cuerpo normativo y a sus reglamentos, que no se encuentre
expresamente normada en dicho Decreto, otorgando así un amplio margen de
discrecionalidad a la Administración Pública en la configuración de ilícitos
administrativos.
La
anterior situación es lo que se conoce como el establecimiento de una norma
sancionatoria en blanco, toda vez que del texto del artículo no resulta posible
extraer los supuestos de hecho que generarían la responsabilidad del presunto
infractor.
(...)
Es
decir, el principio de legalidad impone que la configuración de las sanciones
administrativas se realice atendiendo al requerimiento de definición suficiente
para su identificación y de su consecuencia sancionatoria, a fin de que los
destinatarios de la norma conozcan cual es la conducta que deben observar, para
evitar la sanción prevista en la Ley.
Ahora
bien, es menester señalar que el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Antimonopolio, reitera lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley
para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 34.880 del 13 de enero de 1992, que señalaba: “Toda infracción
a esta Ley y a sus reglamentos, no castigada expresamente, será sancionada con
multa de hasta tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), según la gravedad
de la falta, a juicio de la Superintendencia”.
(...)
De
manera que, sobre la base de la decisión antes transcrita, los efectos de la
declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley para
Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, son extensibles a la
norma que la reeditó, es decir, al artículo 54 de la Ley Antimonopolio.
Por
tal razón, comparte esta Sala la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, al desaplicar al caso concreto la disposición antes mencionada,
ya que ésta carece de validez jurídica, a la luz del precedente jurisprudencial
contenido en la decisión Nro. 1260 dictada por la Sala Constitucional el 11 de
junio de 2002. Así se establece.
Ahora
bien, observa este Alto Tribunal, que al declararse la desaplicación del
artículo 54 de la Ley Antimonopolio, se vacía de contenido el acto
administrativo recurrido, toda vez que el mismo se fundamentó en dicha norma
para sancionar a la parte demandante, por lo que, lo procedente era declarar
con lugar la demanda de nulidad incoada, tal como lo decidió el órgano
jurisdiccional de mérito; en consecuencia, se considera ajustado a derecho tal
pronunciamiento. Así se dispone”.
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