Mediante sentencia N° 951
del 8 de agosto de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que en algunos casos los contribuyentes recurren a
determinadas formas jurídicas con el propósito fundamental de eludir la carga
tributaria que, bajo un escenario normal, tendrían que enfrentar, y que en
estas situaciones es posible que la Administración tributaria aplique figuras
como el denominado ‘abuso de las formas’, y el desconocimiento del uso de
formas atípicas a fin de proteger los intereses del Fisco Nacional y cuidar la
efectiva y correcta aplicación de las normas tributarias, pero es importante
destacar que estas herramientas deben ser utilizadas con sumo cuidado por las
autoridades fiscales, a objeto de que no degeneren en arbitrariedades que
vulneren el denominado principio de ‘economía de opción’, que en materia
tributaria se traduce en que ningún individuo puede ser obligado a estructurar
sus negocios de la forma que le sea más gravosa desde el punto de vista fiscal.
Particularmente, se dijo que:
“Por otra parte, el representante fiscal afirma
que la Administración Tributaria “(…) no aceptó como prueba de la transmisión
de las acciones, únicamente el registro de estas operaciones en el libro de
accionistas (…)”, como consecuencia del “(…) exceso o abuso de las formas
jurídicas, en virtud que (…) es evidente la vinculación que tienen las personas
compradoras o adquirientes de las referidas acciones con el causante, ya que
constituyen un mismo grupo económico (…)”.
Al
respecto, esta Superioridad estima prudente recalcar, en cuanto a la figura
invocada por el representante fiscal atinente al “abuso de las formas”, que la
misma constituye un mecanismo mediante el cual la Administración Tributaria
puede llevar a cabo la protección de los intereses fiscales, contra aquellos
contribuyentes que en uso y abuso de formas jurídicas de derecho privado,
pretendan evadir la carga tributaria.
En
tal sentido, se faculta al órgano tributario para investigar la verdadera
situación patrimonial o el fondo y hasta desconocer la adopción de determinadas
figuras jurídicas empleadas por el sujeto pasivo de la obligación tributaria
que son contrarias a la realidad económica del sujeto pasivo, con el fin de
evitar la evasión fraudulenta en el cumplimiento de dicha obligación, a los
solos efectos de la relación jurídico-tributaria, destacándose adicionalmente
que el abuso de las formas se trata de un mecanismo a ser aplicado no sobre la
base de presunciones, sino que requiere de la existencia de pruebas que
demuestren fehacientemente que la contribuyente ha tenido el propósito
fundamental de eludir la carga tributaria al emplear una forma jurídica
determinada, manifiestamente inadecuada frente a la situación financiera
subyacente. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00180 del 10 de febrero de 2011,
caso: Corporación LR-9, C.A.).
(...)
En
consideración a lo previamente reseñado, esta Máxima Instancia advierte que de
la revisión tanto del acto administrativo impugnado como de las actas que
conforman el expediente judicial, no se desprenden elementos de juicio que
hagan presumir a esta Alzada la materialización de actos que permitan concluir
en la existencia del abuso de formas jurídicas, puesto que si bien es cierto
que la transmisión de la propiedad de las acciones del causante se efectuó
mediante un apoderado (cuyo mandato no fue desconocido por el órgano exactor) a
la ciudadana “Mónica Natalia Kristof (sic) Hernáez” y a la sociedad mercantil
“Inversiones Cantabria, C.A.”, la Administración Tributaria no estableció la
vinculación alegada, así como tampoco que dicha operación mercantil formara
parte de relaciones derivadas de un grupo económico o complejo de empresas
vinculadas, ni que hubiere sido realizada por un monto que invalide la
operación (esto último no fue objeto de controversia en el caso bajo estudio),
siendo lo relevante en el presente análisis que al momento de la apertura de la
sucesión las referidas acciones no se encontraban ya en el patrimonio del
causante.
Bajo
la óptica de lo indicado, al no haberse constatado en la causa objeto de
estudio la existencia de medios probatorios que permitan evidenciar la
intención manifiesta de la Sucesión de eludir la carga tributaria a través del
abuso de formas jurídicas; siendo imperativo a la representación del órgano
exactor aportar elementos de convicción en sustento de su alegato, resulta
forzoso desechar la pretensión invocada. (Vid., decisión de esta Superioridad
Nro. 00848 del 16 de julio de 2015, caso: Nalco de Venezuela, C.A.)”.
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