Mediante sentencia N° 514
del 25 de junio de 2018,
la Sala de Casación Soacial del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono
por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo
hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto
por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador
(accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar,
además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la
víctima.
Se volvió a indicar que en cuanto a la
estimación del daño moral, que persigue la retribución satisfactoria a los
quebrantos morales o emocionales sufridos, cuyo indemnización es fijada por el
Juez, quien cuenta con amplias facultades para ello. Al respecto, se afirmó lo
que sigue:
“De todo esto se desprende que la teoría del
riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por
la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la
jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar
tanto el daño material como el daño moral.
Es
por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los
accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace
responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el
daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador
(accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar,
además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la
víctima” sentencia N° 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar
Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.
En
el caso concreto, el actor reclama la indemnización por el daño moral, siendo
que la misma resulta a todas luces procedente en atención a la responsabilidad
objetiva del patrono, criterio desarrollado por esta Sala desde la sentencia N°
144 de 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados
Flexilón, S.A, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al
trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que
provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la
empresa o de los trabajadores.
Ahora
bien, en cuanto a la estimación del referido daño moral, que persigue, no la
compensación de un perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución
satisfactoria a los quebrantos morales o emocionales sufridos, es necesario
reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben
dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación sobre la base
de una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto,
para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y
determinar su cuantificación (vid. Sentencia N° 311 del 18 de abril del año
2012).
(...)
En
consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión
antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por
concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Sin embargo, si
la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá
calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses
moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir
de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
Así se declara”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.