Mediante sentencia N° 833
del 17 de julio de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada
presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el
ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia
de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad
anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de
nulidad absoluta.
También volvió a indicar que la reedición
de un acto administrativo es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de
la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto
por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad
a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia
esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención
del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria,
cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la
legitimidad ante el órgano competente. Los supuestos generales para que se
realice la reedición del acto están constituidos por: (i) Es dictado un acto
idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha
sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de
serlo; y (ii) A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez
sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado
o puede otorgarle al administrado. Particularmente, la Sala señaló que:
“Del mismo modo se ha indicado que resulta más
cónsono con la potestad de la Administración antes descrita, utilizar la
expresión “cosa decidida administrativa”, en lugar de la mal llamada “cosa
juzgada administrativa”, concluyéndose que para haber “cosa decidida
administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo
que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En
adición a lo referido, la doctrina ha precisado también como requisitos
esenciales de la cosa decidida administrativa, que el proveimiento de que se
trate: i) haya creado intereses subjetivos, ii) que no esté viciado de nulidad
absoluta, iii) que la ley no autorice expresamente su modificación u extinción
y, iv) que hubiese sido dictado por un órgano competente.
Así
tenemos, que el desconocimiento por parte de la autoridad Administrativa de una
situación jurídica anterior, creadora -a partir de sus decisiones- de derechos
subjetivos a favor del particular, constituye una violación al aludido
principio.
Con
vista a lo expuesto, debe tenerse que cuando el accionante alega la violación
de la “cosa juzgada administrativa” en el presente caso, lo que denuncia es que
la Administración Militar ya se había pronunciado con anterioridad sobre el
asunto a que se contrae el caso de autos.
Bajo
estas premisas, se advierte de la revisión del expediente administrativo que
mediante auto del 20 de noviembre de 2012 (folio 126 de la pieza Nro. 5), el
Inspector General de la Armada Bolivariana estimó que en la Orden de “Apertura
de Investigación Administrativa Disciplinaria” contenida en el “OFICIO
1008-11OCT12-1000”, se omitieron “formalidades y requisitos, al no mencionarse
el carácter legal con que [dicha autoridad ordenó] la referida investigación”,
en virtud de ello y haciendo uso de la potestad de autotutela acordó “Anular el
acto administrativo relacionado con la Orden de Apertura de Investigación
Administrativa (…), y reponer la investigación al estado de [dictar] una nueva
Orden de Apertura, a los fines de sanear el procedimiento administrativo, para
garantizar la legitimidad de la decisión final. A tal efecto [procedió] a
emitir un nuevo Oficio de Orden de Investigación Administrativa Disciplinaria”
(sic) (agregados de la Sala).
Dicha
decisión fue dictada por la señalada autoridad, en ejercicio de la potestad de
autotutela de la Administración en el marco del procedimiento administrativo
disciplinario que le fue iniciado al demandante, en el cual contrariamente a lo
sostenido por este, aún no existía una “decisión administrativa definitivamente
firme, en torno a la causa administrativa”.
De
igual modo se aprecia que la misma no comporta un pronunciamiento de la
Administración Castrense determinante de la sanción disciplinaria que le fue
posteriormente impuesta al actor, toda vez que su finalidad era la de reordenar
el procedimiento administrativo iniciado en su contra en cuanto al cumplimiento
de las formalidades de este, por lo que en ningún caso dicha circunstancia
supone una violación al principio de la cosa decidida administrativa que pueda
incidir en la esfera de derechos del accionante.
(...)
De
la sentencia citada se desprende que, para considerarse reeditado el acto, este
debe ser dictado por la misma autoridad que lo emitió o por alguna otra
competente; y su objeto, contenido y finalidad deben ser semejantes en su
esencia, vale decir, debe existir identidad entre los actos de que se trate,
así como la presunta intención de reafirmar el contenido del acto originario.
En
este contexto, nuevamente se observa que el Inspector General de la Armada
Bolivariana, a través del auto de fecha 20 de noviembre de 2012, anuló la Orden
de “Apertura de Investigación Administrativa Disciplinaria” contenida en el
“OFICIO 1008-11OCT12-1000”, y repuso “la investigación al estado de [dictar]
una nueva Orden de Apertura, a los fines de sanear el procedimiento administrativo,
para garantizar la legitimidad de la decisión final”, al estimar que fueron
omitidas “formalidades y requisitos, al no mencionarse el carácter legal con
que [dicha autoridad ordenó] la referida investigación”, circunstancia esta
que, contrario a lo señalado por la parte actora no puede tenerse como una
reedición de la aludida “Orden de Apertura de Investigación”, toda vez que no
existe la requerida similitud en el contenido de ambos actos, así como tampoco
se advierte que el propósito de la Administración Castrense fuera ratificar las
actuaciones efectuadas durante el decurso del procedimiento administrativo
disciplinario sino subsanar las omisiones cometidas al comienzo de este”.
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