Mediante sentencia N° 646
del 6 de agosto de 2018,
la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró
que no se le otorgará valor y fuerza de cosa juzgada a las transacciones
suscritas previo a la certificación de una enfermedad ocupacional, pues al ser
certificada la enfermedad con posterioridad a la transacción suscrita, esta no
puede alcanzar las indemnizaciones que se originan como consecuencia del
infortunio laboral que padece el trabajador, en razón de que el hecho generador
(la certificación de enfermedad ocupacional) no existía para el momento en que
las partes estipularon la transacción por lo que mal pueden ser consideradas
como parte de la misma las indemnizaciones aludidas en ese acuerdo.
Concretamente, se precisó lo siguiente:
“En cuanto a la defensa de cosa juzgada, debe
comprobarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su
validez, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil,
a saber: 1) Que la cosa demandada sea la misma; 2) Que la demanda este fundada
en la misma causa, y 3) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter
que la anterior, vale decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la
identidad de partes.
En
efecto, en relación con la identidad de partes, esta Sala aprecia que los
ciudadanos Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yván
Ruiz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo
Antonio Rada Muñoz, y la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., son los
mismos sujetos que suscribieron el acuerdo de transacción y, en el caso
concreto, actúan como demandantes y demandado, respectivamente.
En
cuanto a la identidad de objeto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el
escrito libelar, la demanda se fundamenta en el reclamo de indemnizaciones
derivadas de enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo (en el caso del
trabajador Jorge Yván Ruiz Rozo), derivados de las certificaciones emitidas por
el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. No obstante,
las transacciones efectuadas, hacen referencia a discapacidades parciales
permanentes, de acuerdo al numeral 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que las
certificaciones sobre las cuales se demanda en el presente asunto, se refieren
al numeral 4) del citado artículo, asimismo se reclaman las secuelas y el daño
moral, por lo cual no se configura la identidad de objeto.
Por
último, en cuanto a la identidad de causa, se observa que el acuerdo de
transacción, se celebró con motivo de la finalización de la relación de
trabajo, por cobro de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales, accidente
de trabajo y daño moral, y en la demanda incoada se reclama el pago de los
conceptos antes mencionados, por motivo de la finalización de la relación de
trabajo.
Por
último, en cuanto a la identidad de causa, se observa que el acuerdo de
transacción, se celebró con motivo de la finalización de la relación de
trabajo, por cobro de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales, accidente
de trabajo y daño moral, y en la demanda incoada se reclama el pago de los
conceptos antes mencionados, por motivo de la finalización de la relación de
trabajo.
De
igual manera, de la revisión de las actas procesales, se observa que las
certificaciones de las enfermedades ocupacionales de los accionantes, son de
fechas posteriores a las transacciones celebradas, y siendo el caso que la
transacción homologada por el juez, solo puede tener efecto de cosa juzgada
respecto a los conceptos expresamente determinados, en cuanto a los hechos que
la sustentan y los derechos que las comprenden, las cuales deben cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, sin que pueda implicar
la irrenunciabilidad de otros derechos cuyo contenido y alcance no pueda ser
previamente delimitado, es por lo cual se declara la improcedencia del alegato
de cosa juzgada, ya que la transacción celebrada no extiende sus efectos a las
reclamaciones de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional contenidas
en la presente controversia. Así se establece.
Adicionalmente,
conviene realizar expresa mención, a las certificaciones efectuadas por parte
del Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de las
enfermedades ocupacionales de los accionantes y del accidente sufrido por el
ciudadano Jorge Yván Ruiz Rozo, que en los asuntos Nº LP21-N-2015-000032,
LP21-N-2015-000033, LP21-N-2015-000034, LP21-N-2015-000035, LP21-N-2015-000036,
que cursan por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte demandada interpuso
acciones de nulidad en contra de estas, siendo el caso, que hasta la presente
fecha las mismas poseen pleno valor probatorio, según se desprende de la prueba
de informes remitida por el mencionado tribunal (folios 378 y 379 segunda pieza
del expediente). Así se establece”.
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