martes, 14 de agosto de 2018

Acoso laboral como causa de enfermedades ocupacionales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/300673-0689-8818-2018-17-546.HTML

Mediante sentencia N° 689 del 8 de agosto de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo, el cual, de ser certificado como causa de una enfermedad ocupacional por un acto administrativo presumido como legítimo debe ser desvirtuado por el interesado. Al respecto, se señaló lo siguiente:

En el fallo consultado se declaró con lugar la acción de nulidad incoada por la parte actora, anulándose la providencia administrativa impugnada con motivo de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, luego de estimarse que las discrepancias que pudieron tener el trabajador y el patrono no pueden ser catalogadas como acoso laboral, que la investigación llevada a cabo por la Administración no resulta suficiente para determinar la existencia de la patología certificada, pues en el informe de investigación se mencionó que se realizaron entrevistas a compañeros de trabajo sin precisar qué tipo de entrevista se practicó, bajo cuáles parámetros y cuáles fueron sus declaraciones, que por tratarse de un diagnóstico psicológico era necesario realizar un estudio a quien se le pretendía dar una calificación de estrés laboral, así como a la organización donde prestaba sus servicios, para lo cual se requería la pericia de tal área, como psicólogos o sociólogos, entre otros, que permitiera determinar que el comportamiento de los representantes del patrono con el trabajador resultaba suficiente para calificarlo de acoso laboral.
(...)

De las referidas actuaciones se deriva que el acto administrativo impugnado fue dictado en función de lo reflejado en la historia médica ocupacional identificada con el alfanumérico N° ANZ-001802-12, a lo que se abona lo relatado en el “Informe complementario de investigación de origen de enfermedad” del 24 de enero de 2014, en donde se expone que en la averiguación se consideraron los informes de especialistas que trataron al trabajador, los testimonios del afectado y de testigos, respecto de los cuales la funcionaria del INPSASEL, Psicólogo Denny Boccett, habría verificado “…en el área laboral, a través de entrevista individualizada a compañeros de trabajo del trabajador Jesús Díaz Malpica, que estuvo en un ambiente de presión laboral por aproximadamente tres (03) años…”, el cual se caracterizaba por malos tratos.

De una revisión efectuada a la estructura de los fundamentos que configuran la pretensión del recurrente, éste desarrolla el vicio de falso supuesto de hecho, a través de una serie de consideraciones  que concluyen con la supuesta ausencia de pruebas por parte de la Administración a fin de determinar la enfermedad padecida por el trabajador, siendo conveniente señalar, en ese sentido, que la simple afirmación del recurrente relativa a la naturaleza de la enfermedad bajo análisis, no pueden degenerar en razones que se tornen superiores y susceptibles de anular lo establecido por la certificación medico ocupacional emanada de ente público en la presente causa.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que el recurrente pretende inferir, a través de los argumentos expuestos en su pretensión, que las conclusiones de la Administración resultan vagas en relación con una enfermedad  que no resulta claramente determinada debido a una presunta insuficiencia probatoria. No obstante ello, es necesario señalar que de suyo, los actos administrativos ostentan una presunción de legalidad y legitimidad, que debe ser desvirtuada por quien detente un interés jurídico actual en su anulación.
(...)

 Así, las ideas expuestas en el presente fallo, ello en relación con los planteamientos del recurrente para impugnar la sentencia del a quo, aluden a que, frente al hecho que se pretende desvirtuar (legalidad del acto administrativo), se presenta una afirmación tendente a negar el correcto análisis de las circunstancias fácticas (indebido establecimiento de la enfermedad debido a insuficiencia probatoria) sin fundamentar ni  aportar  prueba alguna, que refleje cual debió ser la forma correcta de examinar la situación en la cual se vió inmerso el ciudadano Jesús Ramón Díaz Malpica, con relación a su ambiente laboral, a fin de poder establecer la existencia del trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo y su conexión con la forma en que venía desempeñando sus labores.

A la luz de las consideraciones previamente expuestas, estima la Sala que no le asiste la razón al demandante en cuanto a los alegatos destinados a enervar la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo que estos solo aluden a la anulación del mismo, obviando completamente el desarrollo de fundamentos de hecho y de derecho que enmarcase la situación en una idea de veracidad susceptible de cuestionar y atacar los fundamentos expuestos por la Administración. De allí que tales argumentos devengan en improcedentes.

Por lo expuesto, estima la Sala que la decisión dictada por el Tribunal a quo que consideró que la fundamentación del acto impugnado, no se ajusta a los hechos investigados, no se encuentra revestida de una argumentación jurídica suficiente que permita extraer de la pretensión ejercida que ciertamente existan vicios de ilegalidad susceptibles de anular la voluntad de la Administración expresada en este caso por medio de la certificación signada con el alfanumérico CMO 094/2015 del 22 de junio de 2015, relativa al estado de salud del ciudadano Jesús Ramón Díaz Malpíca”.

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