Mediante sentencia N° 689
del 8 de agosto de 2018,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo
de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al
menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre
otra persona en el lugar de trabajo, el cual, de ser certificado como causa de
una enfermedad ocupacional por un acto administrativo presumido como legítimo
debe ser desvirtuado por el interesado. Al respecto, se señaló lo siguiente:
“En el fallo consultado se declaró con lugar la
acción de nulidad incoada por la parte actora, anulándose la providencia
administrativa impugnada con motivo de la existencia del vicio de falso
supuesto de hecho, luego de estimarse que las discrepancias que pudieron tener
el trabajador y el patrono no pueden ser catalogadas como acoso laboral, que la
investigación llevada a cabo por la Administración no resulta suficiente para
determinar la existencia de la patología certificada, pues en el informe de
investigación se mencionó que se realizaron entrevistas a compañeros de trabajo
sin precisar qué tipo de entrevista se practicó, bajo cuáles parámetros y
cuáles fueron sus declaraciones, que por tratarse de un diagnóstico psicológico
era necesario realizar un estudio a quien se le pretendía dar una calificación
de estrés laboral, así como a la organización donde prestaba sus servicios,
para lo cual se requería la pericia de tal área, como psicólogos o sociólogos,
entre otros, que permitiera determinar que el comportamiento de los
representantes del patrono con el trabajador resultaba suficiente para
calificarlo de acoso laboral.
(...)
De
las referidas actuaciones se deriva que el acto administrativo impugnado fue
dictado en función de lo reflejado en la historia médica ocupacional
identificada con el alfanumérico N° ANZ-001802-12, a lo que se abona lo
relatado en el “Informe complementario de investigación de origen de
enfermedad” del 24 de enero de 2014, en donde se expone que en la averiguación
se consideraron los informes de especialistas que trataron al trabajador, los
testimonios del afectado y de testigos, respecto de los cuales la funcionaria
del INPSASEL, Psicólogo Denny Boccett, habría verificado “…en el área laboral,
a través de entrevista individualizada a compañeros de trabajo del trabajador
Jesús Díaz Malpica, que estuvo en un ambiente de presión laboral por
aproximadamente tres (03) años…”, el cual se caracterizaba por malos tratos.
De
una revisión efectuada a la estructura de los fundamentos que configuran la
pretensión del recurrente, éste desarrolla el vicio de falso supuesto de hecho,
a través de una serie de consideraciones
que concluyen con la supuesta ausencia de pruebas por parte de la
Administración a fin de determinar la enfermedad padecida por el trabajador,
siendo conveniente señalar, en ese sentido, que la simple afirmación del
recurrente relativa a la naturaleza de la enfermedad bajo análisis, no pueden
degenerar en razones que se tornen superiores y susceptibles de anular lo
establecido por la certificación medico ocupacional emanada de ente público en
la presente causa.
En
este mismo orden de ideas, considera esta Sala que el recurrente pretende
inferir, a través de los argumentos expuestos en su pretensión, que las
conclusiones de la Administración resultan vagas en relación con una
enfermedad que no resulta claramente
determinada debido a una presunta insuficiencia probatoria. No obstante ello,
es necesario señalar que de suyo, los actos administrativos ostentan una
presunción de legalidad y legitimidad, que debe ser desvirtuada por quien
detente un interés jurídico actual en su anulación.
(...)
Así, las ideas expuestas en el presente fallo,
ello en relación con los planteamientos del recurrente para impugnar la
sentencia del a quo, aluden a que, frente al hecho que se pretende desvirtuar
(legalidad del acto administrativo), se presenta una afirmación tendente a
negar el correcto análisis de las circunstancias fácticas (indebido
establecimiento de la enfermedad debido a insuficiencia probatoria) sin
fundamentar ni aportar prueba alguna, que refleje cual debió ser la
forma correcta de examinar la situación en la cual se vió inmerso el ciudadano
Jesús Ramón Díaz Malpica, con relación a su ambiente laboral, a fin de poder
establecer la existencia del trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo y su
conexión con la forma en que venía desempeñando sus labores.
A
la luz de las consideraciones previamente expuestas, estima la Sala que no le
asiste la razón al demandante en cuanto a los alegatos destinados a enervar la
legalidad del acto administrativo impugnado, siendo que estos solo aluden a la
anulación del mismo, obviando completamente el desarrollo de fundamentos de
hecho y de derecho que enmarcase la situación en una idea de veracidad
susceptible de cuestionar y atacar los fundamentos expuestos por la
Administración. De allí que tales argumentos devengan en improcedentes.
Por
lo expuesto, estima la Sala que la decisión dictada por el Tribunal a quo que
consideró que la fundamentación del acto impugnado, no se ajusta a los hechos
investigados, no se encuentra revestida de una argumentación jurídica
suficiente que permita extraer de la pretensión ejercida que ciertamente
existan vicios de ilegalidad susceptibles de anular la voluntad de la
Administración expresada en este caso por medio de la certificación signada con
el alfanumérico CMO 094/2015 del 22 de junio de 2015, relativa al estado de
salud del ciudadano Jesús Ramón Díaz Malpíca”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.