Mediante sentencia N° 787
del 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, exhortó a los integrantes del Sistema Nacional Integral
Agroalimentario, vale decir a quienes participan o intervienen en la
realización y desarrollo de las actividades que conforman el Sistema Nacional
Integral Agroalimentario a revisar las cláusulas convencionales relativas a la
venta de productos a los trabajadores que presten servicio en entidades de
trabajo cuyo objeto sea la comercialización, venta y distribución de productos
agroalimentarios, a los fines de no exceder las proporciones domésticas.
Concretamente, se afirmó lo siguiente::
“El Sistema Nacional Integral Agroalimentario
tiene como finalidad regular, ordenar y proteger el sector agroalimentario
nacional, para orientarlo hacia su pleno desarrollo y efectivo funcionamiento;
así como el desarrollo de su estructura, el mantenimiento actualizado de
información nacional respecto a los inventarios de productos agroalimentarios,
a través de la plataforma tecnológica instrumentada por la Superintendencia
Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), para ejercer el control de la
cadena agroalimentaria en el territorio nacional; las capacidades de
almacenamiento y procesamiento de sus materias primas y derivados, la coordinación
de la acción de los órganos y servicios públicos competentes, relacionados con
la rectoría, la planificación y el control de todas las actividades necesarias
para la materialización de la soberanía y la seguridad agroalimentaria
nacional.
Están
sujetas a la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, las personas naturales y
jurídicas, de derecho público y derecho privado que, directa o indirectamente,
participan o intervienen en la realización y desarrollo de las actividades que
conforman el Sistema Nacional Integral Agroalimentario.
En
el presente caso, la Sala observa que los demandantes solicitan a la entidad de
trabajo demandada Agribrands Purina de Venezuela, S.R.L., la cual se dedica a
producir alimentos para: caballos, camarones, cerdos, conejos, gallinas
ponedoras, gallinas reproductoras, granjas familiar, minerales, pavos, peces y
pollo, es decir, para el consumo animal o para este con incidencia directa en
el consumo humano, el cumplimiento de la cláusula 39 de la convención colectiva
del trabajo celebrada con la demandada y en consecuencia sea condenada a
venderle a los accionantes cincuenta (50) sacos de productos agroalimentarios
elaborados por la empresa, en forma mensual
por el período comprendido de enero de 2014 a junio de 2016.
(...)
Se
observa que dicha cláusula señala expresamente que la demandada mantendrá la
venta en porciones domésticas de sus productos a los trabajadores que laboran
en ella a precio de distribuidor, que la cantidad no es acumulable de un mes
para otro, y que bajo ningún concepto el trabajador beneficiario podrá
comercializar el producto vendido.
Se
entiende por doméstico todo aquello que es relativo a una casa, vivienda, hogar
o morada. La palabra “doméstico” viene del latín “domus” es decir “casa”, por
lo que esta Sala infiere que la venta de los productos “en proporciones
domésticas” a la cual hace referencia la cláusula 39 de la convención colectiva
del trabajo celebrada con la accionada, debe estar dirigida al uso personal de
cada trabajador, por lo que llama poderosamente la atención a esta Sala que
cada uno de los demandantes soliciten que la empresa sea condenada a venderle
la cantidad de cincuenta (50) sacos de productos agroalimentarios elaborados
por la empresa, a cada uno de los mismos y en forma mensual, cuando el término
“proporciones domésticas”, alude -se insiste- al uso personal de cada
trabajador, quien no podrá negociar con el producto vendido, a los fines de no
afectar la cadena de comercialización y en aras de contribuir con la protección
y seguridad del sector agroalimentario nacional.
(...)
Sobre
la base de lo anterior, es concluyente para esta Sala, que resulta
indispensable para la aplicación efectiva del beneficio contemplado en la
cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada y en apoyo al
Sistema Nacional Integral Agroalimentario, el cual tiene por objeto el control
de todas las actividades necesarias para la materialización de la soberanía y la
seguridad agroalimentaria nacional, la solicitud mensual de cada trabajador del
producto agroalimentario, que es aquel obtenido de las actividades agrícolas,
pecuarias y pesquera para el consumo humano, o para el consumo animal con
incidencia directa en el consumo humano, que haya o no sido sometido a
procesamiento industrial (ex artículo 8
numeral 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional
Integral Agroalimentario), señalando los tipos de productos alimenticios y la
cantidad que requiere le sea vendido por la entidad de trabajo a precio de
distribuidor, sin exceder de las proporciones domésticas y con la prohibición
de negociar con el producto vendido, por cuanto causaría distorsión en la
comercialización del mismo, toda vez que la mayoría de los trabajadores no
cuenta con granjas y tampoco cría de animales, tal como se evidenció de la
inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Gestión
Agroalimentaria (SUNAGRO) cursante a los folios 144 al 147 de la única pieza de
pruebas.
Asimismo,
esta Sala EXHORTA a los integrantes
del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, el cual está comprendido por el
conjunto de actividades públicas y privadas, necesarias para garantizar la
seguridad y soberanía agroalimentaria del país (ex artículo 2 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario),
vale decir, a las personas naturales y jurídicas, de derecho público y derecho
privado que, directa o indirectamente, participan o intervienen en la
realización y desarrollo de las actividades que conforman el Sistema Nacional
Integral Agroalimentario (ex artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario), a revisar las cláusulas
convencionales contentivas de ventas de productos a los trabajadores que
presten servicio en entidades de trabajo cuyo objeto sea la comercialización,
venta y distribución de productos agroalimentarios, a los fines de no exceder
las proporciones domésticas definidas por esta Sala, en resguardo y protección
de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Así se concluye” (énfasis
añadido por la Sala).
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