Mediante sentencia N° 1157
del 15 de noviembre de 2018, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que no existirá violación a la presunción
de inocencia en las actuaciones previas al inicio del procedimiento
administrativo si el sujeto investigado ha tenido la oportunidad de presentar
defensas y pruebas, ha accedido al expediente administrativo y si el acto
administrativo ha sido notificado regularmente. Al respecto, señaló que:
“Adicionalmente, es oportuno reiterar el criterio
pacífico de este Alto Tribunal, respecto a los derechos a la defensa y al
debido proceso los cuales comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído u
oída, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado o la
administrada no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado o
notificada de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible
presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más
aún si se trata de uno que ha sido iniciado de oficio; 3) el derecho a tener
acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de su
conformación las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado
o la administrada a presentar, controlar y contradecir pruebas; 5) el derecho
que tiene el o la particular a ser informado o informada de los recursos y
medios de defensa y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa
a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta
Sala número 1678 del 25 de noviembre de 2009).
Ahora
bien, a los fines de verificar la alegada vulneración de los aludisos derechos,
esta Sala estima necesario hacer referencia a las actas que conforman el
expediente administrativo así como a los hechos que dieron lugar a la
imposición de multa a la empresa accionante, observándose al efecto lo
siguiente:
(...)
De
las actuaciones antes descritas se observa que efectivamente la
Administración inició y sustanció el
procedimiento administrativo contra la sociedad mercantil Administradora Bo
Center, C.A., siendo que de las actas que conforman el expediente
administrativo se desprende que: (i) a la demandante le fue garantizado el
derecho a ser oída, pues tuvo la posibilidad de exponer los alegatos que estimó
necesarios para su defensa (aunque no lo hizo); (ii) tuvo la oportunidad de
tener acceso al expediente; y (iii) en la resolución definitiva le fueron
indicados los lapsos y recursos administrativos disponibles conforme a la Ley.
Siendo
ello así no puede considerarse como prejuzgamiento el hecho de que la
Administración haya efectuado una inspección en la que se levantó un Acta donde
se hizo constar los hechos que estaban ocurriendo con la sociedad mercantil
Administradora Bo Center, C.A., y en razón de la cual en fecha 20 de octubre de
2016 la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico emitió el
Informe de Fiscalización identificado con el alfanumérico
DGFSE-D-MI-ES-2016-038-01, en el que se recomendó el inicio del procedimiento
administrativo contra dicha empresa,
“...por la presunta infracción a la normativa legal conforme a la Ley
Orgánica del Sistema y Servicios Eléctrico”, que culminó con la declaratoria de
responsabilidad administrativa de la empresa demandante.
Así,
de las actas procesales la Sala aprecia que en ningún momento la Administración
precalificó o prejuzgó los hechos advertidos ni la culpabilidad de la
accionante; por el contrario, fue después de culminar el procedimiento
correspondiente que el Ministro declaró su responsabilidad administrativa y le
impuso la sanción de multa respectiva, esto es al no haber desvirtuado los
hechos que quedaron recogidos en el acta de inspección, motivo por el cual
considera esta Sala que no se le vulneraron a la demandante los derechos a la
defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Así se establece”.
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