Mediante sentencia N° 517
del 8 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, determinó que, en lo sucesivo, se deberá ordenar de oficio
en la sentencia la indexación de los montos condenados, desde la fecha de
admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión. Esa
indexación se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al
Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el
mes de diciembre del año 2015 y, a partir del mes de enero de 2016, en
adelante, se calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de
los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices
sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución,
podrá: (i) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que
determine dicha corrección monetaria; u (ii) Ordenar que dicho cálculo se haga
mediante una experticia complementaria del fallo.
El daño moral se indexará desde que la
sentencia se publique hasta la ejecución, si el obligado no cumple con ella;
excluyendo los lapsos en que la causa se haya paralizado. En concreto, se
señaló lo que sigue:
“Ahora bien,
tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales
antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes
señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que
corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo
inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.-
Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del
vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al
poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así,
recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella
se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base
alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando
económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos
jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer
un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un
ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados
específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero
efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.-
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años
después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado,
lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.-
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el
acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder
adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la
ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.-
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo, en un Estado social de derecho
y de justicia, puede sufrir excepciones,
en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y
el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y
de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad
de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la
interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de
vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación
a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del
derecho compenetrada con la sociedad (el
derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la
interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar
contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a
esa seguridad.
XI.-
Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley,
pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de
justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real
de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la
ejecución.
XIII.- El
monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por
lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la
ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La
indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene
el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la
admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede
definitivamente firme.
(…)
Todo
lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA
INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre
desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos,
en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado
frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de
determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de
esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente
N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas
fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo
(†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En
consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del
presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la
República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN
JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya
sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede
definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de
esta forma mitigar el efecto
inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez
pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente
expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a
la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma
exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo
y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a
su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia
o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores,
sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la
misma operación comercial.
En
tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser
practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al
Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela,
hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en
adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión
del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices
Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la
base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos
comerciales del país, a
menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a
tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar
al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine
dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar
que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo,
de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con
el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta
Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente
N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de
2017, expediente N° 2017-190).-
Por
último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO
MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ
DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección
monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento
voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto,
excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado
paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor
y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es
actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que la indemnización o quantum en
materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en
definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo
cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito
generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas,
o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por
lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la
indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede
el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...”, incluyendo
su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en
definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario
de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación
Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17
de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290,
del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11
de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de
agosto de 2017, expediente N° 2017-0558)” (énfasis añadido por la
Sala).
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