Mediante sentencia N° 1120 del 1 de noviembre de 2018, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, precisó que el cambio de calificación de una
empresa a efectos del pago del impuesto sobre actividades económicas, al ser un
acto administrativo, debe estar precedido necesariamente de un procedimiento
administrativo. En efecto, la Sala apreció lo siguiente:
“De
lo esbozado en el transcrito fallo, se colige que los actos de mero trámite son
recurribles de manera autónoma cuando se acredite que: i) pone fin a un
procedimiento; ii) imposibilita su continuación; o iii) prejuzga como
definitivo; pudiendo causarle indefensión o lesionar algún otro derecho
subjetivo o interés legítimo.
En
ese sentido, circunscribiéndonos al caso de autos esta Máxima Instancia observa
que la “Comunicación” identificada con las letras y números SMAT 0609 de fecha
28 de julio de 2011, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración
Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito
Capital, informa “(…) que una vez analizado por [esa] Administración Tributaria
Municipal la actividad comercial que explota su representada en la jurisdicción
de [ese] Municipio, se determinó que se subsume en el código 500.015 referido a
‘Otros establecimientos bancarios, de valores y/o financiero’ (…)”. (Agregado
de la Sala).
Asimismo,
en su parte in fine indica: “(…) En consecuencia, es imperativo por mandato
expreso de la norma rectora, que la sociedad mercantil Servicio Pan Americano
de Protección C.A., se ajuste de forma inmediata al referido código y cumpla
con lo establecido en la señalada Ordenanza (…)”.
De
lo anteriormente citado se infiere que el órgano exactor mediante la actuación
fiscal recurrida y sin un procedimiento administrativo previo notifica a la
recurrente del cambio de código por el cual deberá tributar la actividad que
realiza, precisando que la nueva alícuota será de dos coma cincuenta por ciento
(2,50%).
Así,
se observa de las Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de
Industrias, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, publicada en la Gaceta
Municipal número 2991 de fecha 11 de marzo de 2008, y Ordenanza de Impuesto
sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios, o de Índole
Similar publicada en la Gaceta Municipal número 3316 de fecha 28 de septiembre de
2010, que la contribuyente tributaba por la “actividad no ubicables en este
clasificador” por el código 99.999 bajo la alícuota de uno coma veinticinco por
ciento (1,25%); por lo tanto, se evidencia que la orden del Fisco Municipal de
cambiar de código para declarar y pagar el Impuesto sobre Actividades
Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, bajo el
código 500.015 cuya alícuota es dos coma cincuenta por ciento (2,50%), afecta
la esfera patrimonial de la empresa accionante.
En
armonía con lo expuesto, se estima que el referido acto administrativo
constituye una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria
Municipal al ordenar al Servicio Pan Americano, C.A., ajustarse de manera
inmediata al código que contempla la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades
Económicas, de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, publicada
en la Gaceta Municipal número 3316 de fecha 28 de septiembre de 2010, lo cual
lesiona los derechos de la recurrente y define una relación jurídica en
específica.
A
tales efectos, se desprende de la ut supra comunicación que la misma no se
corresponde a un acto de mero trámite cuyo objetivo consista en sustanciar el
procedimiento para el otorgamiento o no de la licencia de actividad económica,
sino que contiene una declaración de efectos jurídicos por parte de la
Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del
Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de ordenar una conducta
inmediata de adecuación a la Ordenanza antes identificada, mermando los
derechos subjetivos de la recurrente, con la cual, si bien no se decidió
otorgar expresamente la licencia de actividad económica, lo cierto es, que
lesionó la esfera jurídica de la contribuyente, y dejó de ser un acto de mero
trámite de comunicación; cumpliendo de esta manera con uno de los supuestos de
impugnabilidad previstos en los artículos 242 y 259, numeral 1, del Código
Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, tal como fue indicado en
la sentencia previamente citada número 01345 de fecha 1° de diciembre de 2016,
caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Así
se decide” (énfasis añadido por la Sala).
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