Mediante sentencia N° 814
del 8 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, estableció los requisitos para el pago del beneficio de
guardería, a saber: (i) que la guardería o plantel debe estar debidamente
inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, actualizado;
(ii) permiso de funcionamiento de la Alcaldía respectiva; (iii) acta
constitutiva-estatutos del centro de educación; y (iv) los recibos de pago de
la matricula o mensualidad. Particularmente, se señaló lo que sigue:
“Otro de los puntos en controversia es el referido
a la solicitud de pago del beneficio de guardería, por lo que para resolver
este punto se hace necesario observar lo que establece la Ley sobre la materia,
para ello se transcribirán los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del
Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, así como los artículos 343 y 344 de
la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
aplicables para el momento en que correspondía el beneficio los cuales señalan
expresamente lo siguiente:
(...)
De
los artículos antes mencionados, se desprende, que este beneficio requiere del
cumplimiento de una serie de requisitos para obtenerlo, entre ellos se
encuentra que la guardería o plantel debe estar debidamente inscrito en el
Ministerio del Poder Popular para la Educación, actualizado, y debe tener el
permiso de funcionamiento de la Alcaldía respectiva, también actualizado, debe
consignar el beneficiario todos estos requisitos y el Registro Mercantil o acta
constitutiva-estatutos del centro de educación y por último los recibos de pago
de la matricula o mensualidad. Sin acreditar el cumplimiento de estos
requisitos no puede otorgarse el beneficio.
La
demandante trajo los recibos de pago del centro de educación, colegio o
escuela, los cuales fueron impugnados por emanar de un tercero, siendo el medio
de ataque idóneo, y en vista de que no fue demostrada su autenticidad, los
mismos fueron desechados del proceso. Asimismo, no se tiene certeza que la
demandante hubiera consignado los requisitos exigidos en la ley y los recibos
de pago en la oportunidad correspondiente en la administración de la entidad de
trabajo para recibir el beneficio de guardería. De igual forma, debió la actora
traer a los autos los requisitos antes mencionados, para concatenarlos unos y
otros, pues esta Sala no puede tener certeza del cumplimiento de la normativa
referida para el pago de este beneficio, si fue solicitada por la demandante en
su oportunidad o no, razón por la cual el pago del mismo se hace improcedente y
así se decide”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.