Mediante sentencia N° 136
del 29 de mayo de 2019,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que en principio los funcionarios calificados para la inspección y
supervisión de las condiciones de trabajo son: (i) los Inspectores del Trabajo
(a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y (ii) el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su
estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y
territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT),
creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la
capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones
seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. Dichas direcciones
han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a
los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus
funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes
de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de
incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley
especial. En particular, se afirmó lo siguiente:
“En cuanto al vicio de
suposición falsa delatado por la recurrente, en el cual a su decir
incurrió el a quo al modificar
las situaciones de hecho demostradas en el expediente, para arribar a una
conclusión totalmente diferente a lo que realmente sucedió, ya que consideró
que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda
(DIRESAT) legalmente no se encuentra facultada para dictar una decisión
definitiva en materia de accidente laboral o enfermedad ocupacional, y que las
certificaciones expedidas por dicha Dirección constituye un instrumento que
servirá de fundamento para la decisión que deberá dictar el Instituto Nacional
de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el marco de un
procedimiento administrativo, observa la Sala que la recurrida al conocer el
alegato de incompetencia esgrimido por la accionante, en relación al ente que dictó
el acto, estableció:
(...)
En atención al criterio jurisprudencial antes
transcrito, al tener la Dirección (actualmente denominadas Gerencia) de Salud
de los Trabajadores, adscritas al Instituto Nacional del Prevención,
Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) competencia para dictar el acto
administrativo cuya nulidad se solicita, es evidente que la decisión del a quo está ajustada a derecho y, por ende, no incurrió en el vicio que se le
imputa. Así se declara”.
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