Mediante sentencia N° 125
del 21 de mayo de 2019,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que por cuanto el acta de audiencia preliminar en el proceso laboral no es
susceptible de apelación, puesto que se trata de un auto de mero trámite que no
implica decisión sobre el mérito de la causa y,
por tanto, no es exigible el agotamiento de vía judiciales preexistentes a la
acción de amparo constitucional. Particularmente, se señaló lo que sigue:
“Ello así, resulta
pertinente señalar que la revocatoria por contrario imperio es una facultad
potestativa y discrecional del juez, que consiste en dejar sin efecto o
reformar de oficio o a solicitud de parte, actos y providencias de mero trámite
dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria.
Por otra parte, advierte esta Sala que el fallo
apelado se encuentra revestido
de múltiples contradicciones, pues si bien señaló que el acta de audiencia
preliminar, de fecha 20 de abril de 2017, levantada por el Tribunal Quinto de
Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, “no es susceptible de apelación, por cuanto
la misma constituye un auto de mero trámite”; aun cuando se admitió
contra esta el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo
demandada, finalmente declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
indicando que la parte accionante debía ejercer el recurso de revocatoria por
contrario imperio, contra el auto dictado el 28 de abril de 2017, por el mismo
juzgado, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida, tal como se cita a
continuación:
(...)
Así es evidente, que dicha acta no contiene ningún
pronunciamiento que pudiera lesionar los derechos de la entidad de trabajo
demandada, por el contrario, tal como lo expresó la accionante y quedó
establecido por la recurrida, éste si se trata de un auto de mero trámite o de
sustanciación y por tanto no es susceptible de apelación. Así lo ha establecido
esta Sala, al sostener que dada la oralidad que informa el proceso laboral
venezolano, la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a dejar
constancia en autos de los términos en los cuales se celebró la audiencia
preliminar, constituye en efecto, un auto de mero trámite que no implica
decisión sobre el mérito de alguna cuestión controvertida entre las partes. (vid. sentencia número 3255 del 13 de
diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), estableciendo lo
siguiente:”.
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