miércoles, 12 de junio de 2019

Sobre el acta de audiencia preliminar del proceso laboral

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Mayo/305044-0125-21519-2019-17-0633.HTML

Mediante sentencia N° 125 del 21 de mayo de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que por cuanto el acta de audiencia preliminar en el proceso laboral no es susceptible de apelación, puesto que se trata de un auto de mero trámite que no implica decisión sobre el mérito de la causa y, por tanto, no es exigible el agotamiento de vía judiciales preexistentes a la acción de amparo constitucional. Particularmente, se señaló lo que sigue:

Ello así, resulta pertinente señalar que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en dejar sin efecto o reformar de oficio o a solicitud de parte, actos y providencias de mero trámite dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria.

Por otra parte, advierte esta Sala que el fallo apelado se encuentra revestido de múltiples contradicciones, pues si bien señaló que el acta de audiencia preliminar, de fecha 20 de abril de 2017, levantada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, “no es susceptible de apelación, por cuanto la misma constituye un auto de mero trámite”; aun cuando se admitió contra esta el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo demandada, finalmente declaró inadmisible la acción de amparo constitucional indicando que la parte accionante debía ejercer el recurso de revocatoria por contrario imperio, contra el auto dictado el 28 de abril de 2017, por el mismo juzgado, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida, tal como se cita a continuación:
(...)

Así es evidente, que dicha acta no contiene ningún pronunciamiento que pudiera lesionar los derechos de la entidad de trabajo demandada, por el contrario, tal como lo expresó la accionante y quedó establecido por la recurrida, éste si se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación y por tanto no es susceptible de apelación. Así lo ha establecido esta Sala, al sostener que dada la oralidad que informa el proceso laboral venezolano, la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a dejar constancia en autos de los términos en los cuales se celebró la audiencia preliminar, constituye en efecto, un auto de mero trámite que no implica decisión sobre el mérito de alguna cuestión controvertida entre las partes. (vid. sentencia número 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), estableciendo lo siguiente:”.

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