martes, 25 de junio de 2019

Recurribilidad del Acta de Reparo

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/305448-00318-12619-2019-2012-1069.HTML

Mediante sentencia N° 318 del 12 de junio de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que excepcionalmente podrá recurrirse el Acta de Reparo por razones sobre aspectos de mero derecho o que se haya transgredido la esfera de los derechos e intereses subjetivos de la contribuyente imposibilitándole la continuación del procedimiento, que le haya causado indefensión o que prejuzgara como definitiva. Al respecto, se indicó que:

De lo anterior se desprende que el Acta de Reparo sólo puede recurrirse en forma autónoma, cuando “la actividad cognitiva en el caso que se ventila [esté] reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho”, ó cuando “transgreda la esfera de los derechos e intereses del particular imposibilitándole la continuación del procedimiento, le cause indefensión o prejuzgue el asunto de que se trate como definitivo”. (Agregado de la Sala).

No obstante lo antes indicado en cuanto a la irrecurribilidad del Acta de Reparo, resulta importante advertir que la sociedad de comercio Distribuidora Palo Verde II, C.A., no recurrió en sede judicial el Acta de Reparo antes identificada de manera independiente o autónoma, sino que dicha recurribilidad obedece a que la referida Acta es el fundamento sobre el cual se basa la Administración Tributaria para detectar las presuntas irregularidades fiscales y sobre las cuales la empresa en principio se allanó, dando lugar a la emisión del acto sancionatorio recurrible como lo fue la “Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo y Pago de las Retenciones No Enteradas (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario)”  N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/2010/000725000436 del 31 de marzo de 2011.

Asimismo, se constata de las actas procesales que si bien la empresa en fecha 1° de julio de 2010, se allanó al monto del reparo determinado por la Administración Tributaria mediante el Acta de Reparo supra identificada, según se desprende de las Planillas de Pago Forma 99035, F N° 0990339779, 0990357548, 0990386712, 0990407622, 0990429318, 0990448119, 1090057878, 0990279156, no lo es menos que el día 10 de agosto de 2010, presentó escrito de descargos contra la mencionada Acta de Reparo.

Todo lo anterior, a juicio de esta Máxima Instancia pone de relieve que la Administración Tributaria al emitir la “Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo y Pago de las Retenciones   No Enteradas (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario)”    N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/2010/000725000436 del 31 de marzo de 2011, en virtud de la supuesta aceptación del reparo por parte de la recurrente, por vía de consecuencia confirmó el Acta de Reparo en Materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/ STIGG/2010-000725-0029 del 15 de junio de 2010, por lo que los fundamentos del recurso contencioso tributario obraban no solamente contra el acta de reparo sino también contra el acto que lo confirmó (Resolución Culminatoria de Fiscalización).

Así pues, visto que el recurso contencioso tributario fue interpuesto el 31 de mayo de 2011, contra la citada “Resolución Culminatoria”, notificada en fecha 29 de abril del mismo año, la cual confirmó el Acta de Reparo in commento por vía de consecuencia y verificado que la representación del Fisco Nacional no ha señalado que el mencionado medio de impugnación judicial está caduco respecto de la mencionada “Resolución”, esta Sala estima improcedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, invocado por la representación fiscal, por lo que se confirma el fallo apelado en este aspecto. Así se declara”.

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