Mediante sentencia N° 318
del 12 de junio de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que excepcionalmente podrá recurrirse el Acta de Reparo por razones sobre
aspectos de mero derecho o que se haya transgredido la esfera de los derechos
e intereses subjetivos de la contribuyente imposibilitándole la continuación del
procedimiento, que le haya causado indefensión o
que prejuzgara como definitiva. Al respecto, se indicó que:
“De lo anterior se
desprende que el Acta de Reparo sólo puede recurrirse en forma autónoma, cuando
“la actividad cognitiva en el caso que se ventila [esté] reservada únicamente,
a verificar la correcta aplicación del derecho”, ó cuando “transgreda la esfera
de los derechos e intereses del particular imposibilitándole la continuación
del procedimiento, le cause indefensión o prejuzgue el asunto de que se trate
como definitivo”. (Agregado de la Sala).
No obstante lo antes indicado en cuanto a la
irrecurribilidad del Acta de Reparo, resulta importante advertir que la
sociedad de comercio Distribuidora Palo Verde II, C.A., no recurrió en sede
judicial el Acta de Reparo antes identificada de manera independiente o
autónoma, sino que dicha recurribilidad obedece a que la referida Acta es el
fundamento sobre el cual se basa la Administración Tributaria para detectar las
presuntas irregularidades fiscales y sobre las cuales la empresa en principio
se allanó, dando lugar a la emisión del acto sancionatorio recurrible como lo
fue la “Resolución Culminatoria de Fiscalización
Aceptación Total del Reparo y Pago de las Retenciones No Enteradas (Artículo
186 del Código Orgánico Tributario)” N°
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/2010/000725000436 del 31 de marzo de 2011.
Asimismo, se constata de las actas procesales que si
bien la empresa en fecha 1° de julio de 2010, se allanó al monto del reparo
determinado por la Administración Tributaria mediante el Acta de Reparo supra identificada, según se
desprende de las Planillas de Pago Forma 99035, F N° 0990339779, 0990357548,
0990386712, 0990407622, 0990429318, 0990448119, 1090057878,
0990279156, no lo es menos que el día 10 de agosto de 2010, presentó
escrito de descargos contra la mencionada Acta de Reparo.
Todo lo anterior, a juicio de esta Máxima Instancia
pone de relieve que la Administración Tributaria al emitir la “Resolución Culminatoria de Fiscalización
Aceptación Total del Reparo y Pago de las Retenciones No Enteradas
(Artículo 186 del Código Orgánico Tributario)” N°
SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/2010/000725000436 del 31 de marzo de 2011, en virtud
de la supuesta aceptación del reparo por parte de la recurrente, por vía de
consecuencia confirmó el Acta de Reparo en Materia de Retenciones de Impuesto
al Valor Agregado N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/ STIGG/2010-000725-0029 del 15 de junio
de 2010, por lo que los fundamentos del recurso contencioso tributario obraban
no solamente contra el acta de reparo sino también contra el acto que lo
confirmó (Resolución Culminatoria de Fiscalización).
Así pues, visto que el recurso contencioso tributario
fue interpuesto el 31 de mayo de 2011, contra la citada “Resolución Culminatoria”, notificada en fecha 29 de abril del mismo año, la cual confirmó el
Acta de Reparo in commento por vía de consecuencia y
verificado que la representación del Fisco Nacional no ha señalado que el
mencionado medio de impugnación judicial está caduco respecto de la mencionada
“Resolución”, esta Sala estima
improcedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación
de los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, invocado por la representación fiscal, por lo que se confirma el fallo
apelado en este aspecto. Así se declara”.
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