Mediante sentencia N° 310
del 5 de junio de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que aún cuando los funcionarios fiscales se hayan trasladado
a la sede del contribuyente para efectuar las investigaciones en los libros de
contabilidad y demás comprobantes, no significa que los
reparos no se hicieron con base en los datos suministrados en su declaración de rentas
y anexos, de manera que en esos casos no deberá aplicarse sanción alguna:
“De la norma
parcialmente citada se observa que el órgano exactor no podría imponer sanción
alguna a los o a las contribuyentes cuando las objeciones fiscales que la
originan, se hubieren fundamentado en los datos suministrados por estos o
estas, en sus respectivas declaraciones de rentas y sus anexos. (Vid., sentencias números 01531 y 0497
del 22 de noviembre de 2011 y del 9 de mayo de 2017, casos: Majortec Perforaciones S.A. y Droguería
mayor, C.A., respectivamente).
Con relación a la referida eximente, este Alto
Tribunal ha sostenido el criterio al interpretar que en la aplicación de la
citada norma, lo fundamental es que de la investigación surjan hechos nuevos
que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración; siendo por
consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el
fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse
originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como
globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y
no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese
documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas,
de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. [Vid., sentencias número 01704 de
fecha 7 de octubre de 2004, caso: Cotécnica
Caracas, C.A.; 01909 del 22 de noviembre de 2007, caso: Glassven C.A.; 00123 del 29 de enero
de 2009, caso: Zaramella & Pavan
Construction Company, S.A.; 00154 del 4 de febrero de 2009, caso: Dowwell Schlumberger (Western), S.A.;
00647 del 7 de julio de 2010, caso: Industria
Química de Portuguesa, S.A. (INQUIPORT); 00066 del 29 de enero de 2013,
caso: Oterca Maquinarias, C.A.
y 01037 del 18 de octubre de 2016, caso: Alfonso
Rivas & Cia, C.A, 01039 del 11 de octubre de 2018, caso: Supermercado Premium, C.A.].
En este mismo sentido, esta Alzada considera preciso
destacar las siguientes decisiones: sentencia sin número del 16 de junio de
1983, caso: Hidrocarburos y Derivados,
C.A., ratificada, entre otros, en los fallos números 02209, 00479, 01909,
00973 y 01039, de fechas 21 de noviembre de 2000, 26 de marzo de 2003, 22 de
noviembre de 2007, 1° de julio de 2009 y 11 de octubre de 2018, casos: H. Motores Cagua, C.A.; Venezolana Empacadora, C.A. (VENPACKERS);
GLASSVEN, C.A.; Sevillanas, C.A. y Supermercado Premium, C.A., en las
cuales se sostiene el criterio que el hecho de que los funcionarios fiscales
así como las funcionarias fiscales actuantes se hubieran trasladado a la sede
del o de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en
los libros de contabilidad y demás comprobantes, no significa, de modo alguno,
que los reparos mencionados no se hicieron con base en los datos suministrados
en su declaración de rentas y anexos.
En este sentido, observa esta Sala que del análisis
de las Actas de Reparos Fiscales
signadas con las letras y números HGIF-IES-0027,
HGIF-IES-0028 y HGIF-IES-0029 de fechas 17 de febrero
de 1994; así como, de las Resoluciones
Culminatorias de Sumarios Administrativos identificadas con las letras y números HGIF-HIFB-DSA-95-001, HGIF-HIFB-DSA-95-002 y HGIF-HIFB-DSA-95-003 de fechas 14 de
febrero de 1995, que la Administración Tributaria formuló reparos a las
declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios
fiscales de los años 1991, 1992 y 1993, derivados del hecho de que la sociedad
mercantil Inversiones en Vivienda Segura Inverviseca, C.A., omitió en sus
declaraciones los enriquecimientos obtenidos durante los referidos períodos
fiscales investigados; en virtud de ello, la Administración Tributaria impuso
multa por contravención a cargo de la sociedad mercantil contribuyente, con
fundamento en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1982 y
1992, respectivamente, aplicables en razón del tiempo.
Así, conforme a las argumentaciones anteriores, en
el caso de autos el reparo no surgió de fuentes extrañas a la declaración, sino
por diferencias de ingresos respecto de los rubros: “ingresos por pre- ventas de inmuebles, y costo de construcción”
declarados por la contribuyente; de lo cual se desprende, que los funcionarios
fiscales actuantes sólo requirieron hacer un examen y verificación de dichas
partidas, lo que en modo alguno significó hallazgos provenientes de fuente
distinta a las propias declaraciones”.
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