miércoles, 19 de junio de 2019

Sobre las vías de hecho

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/305463-00339-12619-2019-2019-0069.HTML

Mediante sentencia N° 339 del 12 de junio de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros. A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos: (i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; (ii) Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada. Particularmente, se afirmó lo siguiente:

De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, la vía de hecho se configura con la falta absoluta de decisión o acto previo por parte de la Administración, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.

Con vista a lo precedentemente expuesto, considera esta Sala que en el presente caso no se configuró una vía de hecho, ya que por el contrario, la Administración Cambiaria emitió un acto administrativo (aprobación de la Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 19358318), a través del cual dio respuesta a la solicitud de adquisición de divisas por parte de la actora. (Folio 7 del expediente).

Así las cosas, ante la existencia de un proveimiento administrativo, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), resolvió acerca de la solicitud de adquisición de dividas formulada por la recurrente con ocasión a sus estudios en el extranjero, la eventual impugnación de dicho acto en sede jurisdiccional es posible a través del ejercicio de una demanda de nulidad, como en efecto -en principio- fue planteado por la representación en juicio de la accionante en su escrito libelar de fecha 24 de octubre de 2017 (folio 1), de manera que mal podría alegar la aludida parte en el marco de la apelación que se somete a consideración de esta Alzada, que la actuación del ente cambiario relativa a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), Nro. 19358318 del 15 de julio de 2016, se trataba de una vía de hecho.

Bajo la óptica de lo anterior, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo erró al considerar que la acción ejercida por el actor implicaba una inepta acumulación de pretensiones (“demanda de nulidad” y “demanda de abstención”), cuando resulta evidente -como se indicó precedentemente- que la misma constituye una acción de nulidad contra dos (2) actos administrativos, emanados de la Administración Cambiaria, es decir, las autorizaciones de adquisición de divisas Nros. 19358318 y 19616149, respectivamente.

No obstante, respecto a la pretensión de nulidad incoada contra el acto contentivo de la solicitud Nro. 19358318 de fecha 15 de julio de 2016, esta Sala observa al igual que lo hiciese la prenombrada Corte en el fallo objeto de análisis, que la demanda de nulidad respecto al aludido acto administrativo resulta inadmisible, aunque por motivos distintos a los determinados en el referido fallo, ya que en el presente caso debe señalarse que siendo la fecha de notificación la antes indicada (15 de julio de 2016), y habiéndose verificado la interposición de las acción de autos el 24 de octubre de 2017, resulta evidente que transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días, previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para intentar su impugnación ante el órgano jurisdiccional competente. Así se determina.

Con base a lo expuesto, se desecha el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por “omisión del procedimiento previo de ley”. Así se declara”(énfasis añadido por la Sala).

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