Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311625-0068-8421-2021-18-0752.HTML
Mediante sentencia N° 68 del 08 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, como impedir a la víctima acudir a la audiencia de imputación en el proceso penal, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez. En efecto, se sostuvo lo siguiente:
“La demandante reveló que la referida acción
de amparo constitucional debió
ser
admitida y declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y
que disiente de la actuación de la mencionada Juez
de instancia, por lo cual accionó
el
amparo, ya que a su decir,
genera
inseguridad jurídica y denuncia la
violación de derechos
constitucionales a la tutela judicial efectiva -artículo 26- y al debido proceso -artículo 49-, ambos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su condición de
víctima de un delito, al
no darle acceso y estar presente
en
la audiencia de imputación
que
fue realizada a los ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk, C.A., el 18 de octubre de
2018, por la presunta comisión del delito de
Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, por no acatar la orden de reenganche laboral de la ut supra
mencionada accionante, además solicita que se
declare la nulidad de la audiencia de imputación
mencionada, y que se reponga la causa penal al estado de que se realice una
nueva audiencia de imputación con la presencia de
ella como víctima.
La Sala verificó en
el caso de autos, que no consta que la accionante en amparo ejerciera el medio
judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de
revocación, previsto en el artículo 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,
toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el auto de mero trámite o auto de sustanciación,
que le era supuestamente desfavorable, ya que en su carácter de víctima tenía ese derecho, tal como lo establece el artículo 423 del Código
Orgánico Procesal Penal,
que instaura el criterio de la impugnabilidad objetiva de las decisiones
judiciales, lo cual se
hará sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en el referido texto legal adjetivo.
(...)
Al momento de iniciarse el 18 de octubre de 2018, la audiencia de imputación que fue realizada a los ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk, C.A., por la presunta comisión del delito de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en la causa penal contenida en el expediente identificado con el alfanumérico S4CM-0378-18 (nomenclatura de ese Juzgado), al decir del abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, apoderado de la víctima le fue negado el acceso a presenciar dicha audiencia de imputación a su representada MARIELA BOLLERO DE OSTOS.
Suponiéndose como cierta esa
decisión o actuación de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera
Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Miranda, Extensión Barlovento, sin lugar
a dudas, es una decisión oral que constituye
un auto de sustanciación o de mero trámite que conlleva a la organización del proceso penal, ya que la jueza solo dio acceso
a dicha audiencia de imputación a las partes que la
legislación adjetiva penal les da
esa oportunidad, tal como se establece en el artículo
356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente
(...)
Aunado a todo lo planteado, la accionante se abstuvo
de expresar en su interposición del amparo constitucional
las razones suficientes y
valederas que justifiquen el por qué acudió
a
ese mecanismo constitucional, sin haber optado a concurrir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como
infringida, tal como lo exige la jurisprudencia sostenida reiteradamente desde
esta Sala Constitucional. (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan
Mar, y
específicamente la Sent. N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín).
En la presente causa, la apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que le produjo la decisión del amparo, dictada el dictada el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ya que a su decir, esa decisión atenta contra el debido proceso, en su perjuicio, sin embargo analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y al criterio jurisprudencial señalado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se verifica que la accionante no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad ya referida, razón por la cual esta Sala, conforme a los argumentos que preceden, declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma por las razones expuestas, la sentencia apelada. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).
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