miércoles, 19 de mayo de 2021

Medios de impugnación en contra de medidas relativas a violencia contra la mujer

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311820-0107-16421-2021-18-0154.HTML

Mediante sentencia N° 107 del 16 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que no consta que la accionante en amparo ejerciera el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de autos, previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso la decisión dictada Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado), cuya dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen por qué acudió a la acción de amparo constitucional. Al respecto, precisó que:

El 25 de junio de 2015, el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, intenta una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico KP01-O-2015-000067 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), con la que se le dictaron medidas cautelares, establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, estando dicha decisión dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado) que se seguía en contra del accionante en amparo, hoy apelante, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la mencionada ley especial, ya que supuestamente con esa decisión se le causaron lesiones a sus derechos constitucionales.

Considerando que estamos en presencia de una apelación, contra una decisión judicial que resolvió un amparo constitucional planteado, y que dicha apelación es un medio de impugnación, a través del cual se busca que la alzada enmiende conforme a derecho,  la resolución del Juzgado a quo, tenemos que la referida apelación tiene por finalidad el restablecimiento de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados al apelante, quien solicita que esta Sala declare que la apelación tiene lugar y se deje sin efecto la sentencia dictada, el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ya que la misma le vulneró derechos constitucionales.

La referida pretensión de tutela constitucional fue resuelta, el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la declaratoria como inadmisible de la acción de amparo constitucional ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el supuesto agraviado disponía de los medios jurídicos para recurrir a las vías judiciales ordinarias y se desconoce si hizo uso de los medios judiciales preexistentes, para atacar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con la cual se le dictaron medidas cautelares, establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, estando dicha decisión dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado), que se seguía en contra del accionante en amparo, hoy apelante, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la mencionada ley especial, y el juzgado a-quo constitucional se fundamentó en que:  “En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el Amparo Constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la Tutela Judicial”.
(...) 

De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y al criterio jurisprudencial señalado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara(énfasis añadido por la Sala).

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