Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311820-0107-16421-2021-18-0154.HTML
Mediante sentencia N° 107 del 16 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que no consta que la accionante en amparo ejerciera el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de autos, previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso la decisión dictada Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado), cuya dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen por qué acudió a la acción de amparo constitucional. Al respecto, precisó que:
“El 25 de junio de 2015, el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, intenta una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico KP01-O-2015-000067 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), con la que se le dictaron medidas cautelares, establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, estando dicha decisión dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado) que se seguía en contra del accionante en amparo, hoy apelante, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la mencionada ley especial, ya que supuestamente con esa decisión se le causaron lesiones a sus derechos constitucionales.
Considerando que estamos en presencia de una apelación, contra una decisión judicial que resolvió un amparo constitucional planteado, y que dicha apelación es un medio de impugnación, a través del cual se busca que la alzada enmiende conforme a derecho, la resolución del Juzgado a quo, tenemos que la referida apelación tiene por finalidad el restablecimiento de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados al apelante, quien solicita que esta Sala declare que la apelación tiene lugar y se deje sin efecto la sentencia dictada, el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ya que la misma le vulneró derechos constitucionales.
La referida pretensión
de tutela constitucional fue resuelta, el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de
la Región Centro Occidental,
con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la declaratoria
como inadmisible de la acción de amparo
constitucional ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el supuesto
agraviado disponía de los medios jurídicos para recurrir a las vías judiciales ordinarias y se desconoce si hizo uso
de los medios judiciales preexistentes, para atacar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia
en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con la cual se le
dictaron medidas cautelares, establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida
libre de Violencia, estando dicha decisión
dentro del proceso penal que conocía
la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado), que se seguía en contra del accionante en amparo, hoy apelante,
por la presunta comisión de uno de los delitos
contenidos en la mencionada ley especial, y el juzgado a-quo constitucional se
fundamentó
en
que: “En consecuencia, no puede
pretender el accionante, la sustitución
con el Amparo Constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de
la situación
jurídica
que presuntamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea
para la garantía de la Tutela Judicial”.
(...)
De allí que,
analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la
disposición legal y al criterio
jurisprudencial señalado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de
alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el
10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado
Lara, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido
constatada la configuración
de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se declara” (énfasis añadido
por la Sala).
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