Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/311305-00005-11221-2021-2015-0550.HTML
Mediante sentencia N° 05 del 11 de febrero de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la potestad tributaria atribuida a los Municipios, resulta distinta y autónoma de las potestades reguladoras conferidas a la República y a los Estados, por lo que en aquellos casos en que no haya limitación tributaria explícita en el Texto Constitucional o en las Leyes, los entes locales podrán gravar con los impuestos municipales el ejercicio de actividades reguladas por los otros entes político-territoriales. De allí que cuando un Municipio grava el ejercicio de una actividad considerada como económica, lo que está haciendo es ejerciendo a plenitud la potestad tributaria que constitucionalmente le fue otorgada. En concreto, se expuso lo que sigue:
“En orden a lo antes señalado, esta Superioridad considera necesario analizar de forma conjunta los artículos 156, numeral 32, 168, numeral 3, 179 numeral 2 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las disposiciones sobre la distribución competencial de las potestades asignadas a cada ente político territorial; los artículos 199, 200 y 201 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con relación a la regulación del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas; los artículos 6, 9, 20 y 25 del Decreto número 422 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, en lo atinente a su contenido; y los artículos 11, 12, 13, 14 y 16 de la “Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda”, en lo concerniente a los elementos estructurales del tributo en referencia, ello a los fines de delimitar quién posee la potestad tributaria originaria para imponer el gravamen sobre la actividad de juegos y apuestas hípicas y constatar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo impugnado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 156, numeral 32, establece que es de la competencia del Poder Público Nacional la legislación en materia de hipódromos y apuestas en general, en otras palabras, tiene atribuida la potestad de “regular” las actividades inherentes a la realización de los espectáculos y apuestas hípicas, es decir, le concierne normar los actos tendentes a inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar todas las operaciones de los hipódromos, de los sistemas mutualistas de hipódromos y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.
De lo anterior, no cabe duda que la reserva legal
prevista en el prenombrado artículo no permite que, válidamente, ningún
otro poder que no sea el Nacional, dicte Leyes que regulen las materias allí señaladas.
No obstante ello, el artículo 179, numeral 2 eiusdem, dispone entre los
ingresos que tendrán los Municipios, los
impuestos sobre juegos y apuestas lícitas,
lo cual debe entenderse dentro del marco del artículo
180 constitucional que establece que la potestad tributaria que corresponde a
los Municipios es distinta y autónoma de las potestades
reguladoras que el Texto Constitucional y las Leyes, atribuyan al Poder
Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades, en otras
palabras, los Municipios, como unidades primarias dentro de la organización nacional, tienen atribuido “poder tributario”
sobre
las materias que pueden ser objeto de las potestades regulatorias de la República o de los Estados, siempre dentro de los límites constitucionales y legales.
(...)
Del contenido de las mencionadas disposiciones, este
Máximo Tribunal observa
que en el caso de los juegos y apuestas lícitas,
la competencia de los Municipios se limita a establecer el gravamen sobre las
apuestas que se pacten dentro de su jurisdicción, así como a dictar las Ordenanzas respectivas que regulen lo concerniente a
la recaudación del tributo y el
monto del gravamen, dentro de los límites
impuestos por la Ley Nacional -Ley Orgánica
del Poder Público Municipal-, sin
que ello contraríe, a juicio de este
Supremo Tribunal, el contenido de la Constitución
de la República Bolivariana de
Venezuela, pues el referido texto municipal no regula de forma alguna lo
concerniente a cómo deben desarrollarse
las actividades hípicas o la forma de
apostar en las mismas, las cuales forman parte de la Reserva Legal Nacional. (Vid., sentencia número 586 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2015,
expedientes números 11-1429/12-0260, caso: Sport
Book, Centro Hípico Picada´s, C.A., Indiana Downs Race & Sport Book, C.A. y la interviniente
Bally´s Race & Sport Book,
C.A. Vs. la Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda).
Por tal razón,
al establecer el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda mediante su
normativa la alícuota del impuesto
sobre juegos y apuestas hípicas, en nada contraviene
las condiciones impuestas por el legislador y la legisladora para que las
personas puedan apostar lícitamente; en efecto,
de los cuerpos normativos antes citados, este Máximo
Tribunal observa que le corresponde al Poder Legislativo Nacional legislar en
materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, es decir, que éste tiene atribuido por
mandato constitucional la potestad reguladora de dichas actividades, la cual
resulta distinta y autónoma de las potestades
tributarias asignadas al Municipio en virtud del contenido del artículo 180 de la Carta Magna, el cual resulta del
siguiente tenor:
(...)
Bajo la óptica
de lo expuesto, esta Sala aprecia de las normas que anteceden, que el Texto
Municipal designó
a
los centros hípicos como sujetos
pasivos en calidad de responsable del tributo en cuestión, razón por la cual en el
caso objeto de análisis le corresponde a
la sociedad mercantil Indiana Dows Race & Sport Book, C.A., hacer la
percepción del impuesto al
momento de que el o la contribuyente (apostador o apostadora) adquiriese el
boleto en cuestión, es decir, una vez
pactada la apuesta y enterar al Fisco Municipal las cantidades percibidas por
concepto de impuestos sobre juegos y apuestas lícitas
que se hagan en la jurisdicción del Municipio. Así se decide.
Con base en los razonamientos que preceden, esta
Alzada observa que en el caso de los juegos y apuestas lícitas, el legislador y la legisladora municipal en
razón de su potestad
tributaria puede de conformidad con el texto constitucional y legal definir lo
que debe entender por apuestas lícitas de juegos, los
sujetos pasivos en calidad de contribuyentes y responsables, así como establecer sanciones por el incumplimiento de
las obligaciones impositivas de los particulares con el ente local; derivado de
lo cual, no se constata que las definiciones contenidas en la “Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda”, contravengan en forma alguna, la Legislación Nacional, vale decir, la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal.
Por otra parte, advierte esta Superioridad en cuanto a la competencia de los Municipios, que la misma se limita a establecer el gravamen sobre las apuestas que se pacten dentro de su jurisdicción, así como a dictar las Ordenanzas para regular lo concerniente a la recaudación de tributo y el monto del gravamen, dentro de los límites impuestos por la Ley Nacional, aspectos estos que no se evidencia, como se indicara precedentemente, que hubieren sido contrariados por el ente local, en tanto que la “Ordenanza del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda” prevé como hecho imponible las apuestas lícitas que se pacten dentro de su jurisdicción y establece los contribuyentes y agentes de percepción en total armonía con la Ley Nacional, sin regular de ninguna manera lo concerniente a cómo deben desarrollarse las actividades hípicas o la forma de apostar en las mismas, las cuales forman parte de la Reserva Legal Nacional. (Vid., sentencia de esta Sala número 00249 del 22 de mayo de 2019, caso: Pizzería Mix Max C.A.). Así se declara.
Derivado de las motivaciones que anteceden, la Sala
estima pertinente puntualizar que en el asunto de autos, la objeción fiscal (impuesto
sobre juegos y apuestas lícitas)
determinada con sujeción
a la Ordenanza promulgada por el legislador municipal, que define el hecho
imponible del aludido tributo, los sujetos pasivos, responsables en calidad de
agentes de percepción,
y el régimen sancionatorio que
su incumplimiento conlleva, no contravino en modo alguno la Legislación Nacional (principio
de la reserva legal), toda vez que forma parte de la potestad tributaria
municipal definir tales conceptos (vid., fallo de la Sala
Constitucional número
586 de fecha 12 de mayo de 2015, expedientes Nros. 11-1429/12-0260, caso: Sport Book, Centro Hípico Picada´s, C.A., Indiana Downs Race & Sport Book, C.A. y la interviniente
Bally´s Race &
Sport Book, C.A. Vs. la Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del
Estado Bolivariano de Miranda). Así se decide” (énfasis añadido
por la Sala).
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