lunes, 24 de mayo de 2021

Compra-venta de bienes de la comunidad conyugal

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311580-RC.000052-19321-2021-19-554.HTML

Mediante sentencia N° 52 del 19 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que es nula la venta de un bien de la comunidad conyugal en ausencia del consentimiento de uno de los cónyuges. Al respecto, se precisó que:

Ello así, del cúmulo probatorio antes valorado, se desprende que si bien los cónyuges, ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y María Elena Contreras Romero, suscribieron capitulaciones matrimoniales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguientes del Código Civil; no es menos cierto, que el bien objeto del contrato de compraventa aquí impugnado, fue adquirido después de suscrita dichas capitulaciones y dentro del vínculo matrimonial; en virtud de lo cual, el referido inmueble se encuentra excluido de dichas capitulaciones y dentro de la comunidad de gananciales de los prenombrados cónyuges, por lo que el mismo corresponde la mitad a cada uno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 148 eiusdem.

(...)

De acuerdo a la norma antes citada, tenemos que cada uno de los cónyuges puede administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal, pero se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a título oneroso o gratuito los bienes gananciales, es decir, aquellos bienes que se hayan adquiridos durante la vigencia del matrimonio, dado que -como se dijo- son comunes de por mitad, la ganancia o beneficio que se obtenga durante el matrimonio y, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario, es decir, que sean propios de cada uno de los cónyuges.

Así las cosas, tenemos que para la validez de los contratos de compraventa que tengan por objeto la enajenación de un bien adquirido dentro del vínculo matrimonial, debe necesariamente tener el consentimiento de ambos cónyuges, de lo contrario el mismo será nulo, conforme a lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil. 

En virtud de lo antes expuesto, concluye esta Sala que el contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y Damelys Emperatriz Medina Gavidia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril del 2.006, bajo el Nro. 50, Folios 390 al 394, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año, ES NULO, dado que a través del mismo se dio en venta un bien que pertenece a la referida comunidad de gananciales, por lo necesariamente para la validez de dicho convenio se requería el consentimiento de la ciudadana María Elena Contreras Romero, en su carácter de cónyuge del prenombrado ciudadano. Así se establec(énfasis añadido por la Sala).

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