Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311952-RC.000106-29421-2021-20-164.HTML
Mediante sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En concreto, se sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, cuando
la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la
emplean como una fórmula de reajuste o
estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del
valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una
obligación estipulada en moneda
extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares
a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta
como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo
que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo
en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo
128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega
de su equivalente en bolívares a la tasa de
cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
(...)
La Sala reitera, a propósito
de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en
moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de
cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente
marco cambiario.
(...)
En este sentido, la Sala reitera los criterios
jurisprudenciales precedentemente expuestos, y declara que el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes es
conforme a derecho y no es ilegal por establecer el monto del precio en dólares, y así se
decide.
(...)
En ese sentido, la Sala puedo precisar lo siguiente:
1) que las partes se comprometieron a vender y comprar un inmueble supra
identificado 2) por un precio de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($.180.000,oo), 3) Que habían cancelado NOVENTA MIL DÓLES ($90.000,00) y Que la parte demandada quedó debiendo NOVENTA MIL DÓLARES ($90.000,00) del monto total.
Ahora bien, del examen de la actas del expediente se
evidencia que la parte actora reconvenida alega el incumplimiento en el pago
adeudado por parte de la demandada reconviniente, por su parte la parte
demandada reconviniente alegó
que
no puedo cumplir por la ilegalidad del contrato al ser pactado en dólares americanos, situación que resulta a todas luces contradictoria en virtud
que ella había consentido el
contrato en los términos
suscrito, así
mismo
había cancelado la mitad
del precio así
como
además solicita el
cumplimiento del contrato.
En ese sentido y siendo que la Sala estableció que dicho contrato no es contrario a derecho se
declara válido el suscrito
contrato y sus respectivos addendum, y así se decide.
En este mismo orden de ideas y siendo que quedó demostrado que la parte
demandada reconvniente no cumplió con
su obligación de pagar el saldo
restante ni en dólares
americanos ni en bolívares
conforme al régimen cambiario vigente
para la fecha, la Sala procede en virtud de dicho incumplimiento a declarar con
lugar la demanda por RESOLUCIÓN
DE CONTRATO, y por vía
de consecuencia, ordena el cumplimiento de la cláusula penal, prevista en el contrato de opción de compra venta la
cual se ratifica en los sucesivos addendum, la cual establece: TERCERA: Las partes libres de todo apremio, y de mutuo y amistoso
consentimiento, acuerdan que si por causas imputables a las FUTURAS COMPRADORAS no se perfeccionare
la operación
definitiva, se aplicara lo dispuesto en la cláusula
SEXTA del contrato principal,
y en tal sentido las FUTURAS COMPRADORAS no se perfeccionare la operación definitiva, se aplicara lo dispuesto en la cláusula SEXTA del contrato
principal, y en tal sentido las FUTURAS
VENDEDORAS deberán reintegrar el cincuenta por
ciento (50%) del monto entregado para la fecha; pues el cincuentas por ciento
(50%) restante quedará en beneficio de LAS FUTURAS
VENDEDORAS por concepto de
indemnización
por los daños y perjuicios causados...”(énfasis añadido
por la Sala).
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