lunes, 31 de mayo de 2021

Pago de obligaciones en divisas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311952-RC.000106-29421-2021-20-164.HTML

Mediante sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
(...)

La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario.
(...)

En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y declara que el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes es conforme a derecho y no es ilegal por establecer el monto del precio en dólares, y así se decide.
(...) 

En ese sentido, la Sala puedo precisar lo siguiente: 1) que las partes se comprometieron a vender y comprar un inmueble supra identificado 2) por un precio de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($.180.000,oo), 3) Que habían cancelado NOVENTA MIL DÓLES ($90.000,00) y Que la parte demandada quedó debiendo NOVENTA MIL DÓLARES ($90.000,00) del monto total. 

Ahora bien, del examen de la actas del expediente se evidencia que la parte actora reconvenida alega el incumplimiento en el pago adeudado por parte de la demandada reconviniente, por su parte la parte demandada reconviniente alegó que no puedo cumplir por la ilegalidad del contrato al ser pactado en dólares americanos, situación que resulta a todas luces contradictoria en virtud que ella había consentido el contrato en los términos suscrito, así mismo había cancelado la mitad del precio así como además solicita el cumplimiento del contrato. 

En ese sentido y siendo que la Sala estableció que dicho contrato no es contrario a derecho se declara válido el suscrito contrato y sus respectivos addendum, y así se decide. 

En este mismo orden de ideas y siendo que quedó demostrado que la parte demandada reconvniente no cumplió con su obligación de pagar el saldo restante ni en dólares americanos ni en bolívares conforme al régimen cambiario vigente para la fecha, la Sala procede en virtud de dicho incumplimiento a declarar con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y por vía de consecuencia, ordena el cumplimiento de la cláusula penal, prevista en el contrato de opción de compra venta la cual se ratifica en los sucesivos addendum,  la cual establece: TERCERA: Las partes libres de todo apremio, y de mutuo y amistoso consentimiento, acuerdan que si por causas imputables a las FUTURAS COMPRADORAS no se perfeccionare la operación definitiva, se aplicara lo dispuesto en la cláusula SEXTA  del contrato principal, y en tal sentido las FUTURAS COMPRADORAS no se perfeccionare la operación definitiva, se aplicara lo dispuesto en la cláusula SEXTA del contrato principal, y en tal sentido las FUTURAS VENDEDORAS deberán reintegrar el cincuenta por ciento (50%) del monto entregado para la fecha; pues el cincuentas por ciento (50%) restante quedará en beneficio de LAS FUTURAS VENDEDORAS por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados...(énfasis añadido por la Sala).


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