Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/marzo/311394-007-4321-2021-2018-000062.HTML
Mediante sentencia N° 07 del 04 de marzo de 2021, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que un proceso electoral en el que haya un único candidato postulado, no es ni semántica ni técnicamente una “elección”. En los procesos electorales la postulación de un candidato único, desvaloriza la fase de postulación al no traducirse en una verdadera oferta electoral, en la fase de votación dará lo mismo votar o no votar si ya se conoce de antemano el ganador, desvalorizando toda la elección al punto de hacerla superflua. Al respecto, se indicó que:
“La parte recurrente
denunció que el proceso
electoral se celebró
con
una sola oferta electoral, agregando que la Comisión Electoral Principal no realizó los llamados suficientes para que se diversificaran
las opciones comiciales.
Al respecto, se observa que en los Folios 19 al 21, se
encuentra inserto el “Listado Definitivo de
Postulaciones”
correspondiente
al proceso impugnado, evidenciándose del mismo que para los cargos de Presidente y
Suplente del Presidente para el Consejo de Administración y para los cargos de Presidente, Suplente del
Presidente, Vicepresidente, Suplente del Vicepresidente y Suplente del
Secretario para el Consejo de Vigilancia, hubo una sola opción electoral tal como lo alega la parte actora.
En este sentido, la parte recurrida consignó en fecha 5 de noviembre de 2019, la Reforma de los
Estatutos de CAPREMINFRA protocolizada el 2 de octubre de 2019, ante el
Registro Público del Tercer Circuito
del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando que mediante la
Reforma de los Estatutos era posible la inscripción de un solo candidato.
(...)
Acogiendo el criterio anteriormente expuesto, se
evidencia que el pretender hacer valer una superflua reforma de estatutos,
para justificar un proceso donde los electores solo tuvieron una opción, en virtud de
encontrarse con solo una oferta electoral al momento de elegir, va en
detrimento al principio de igualdad que debe prevalecer en todo proceso democrático en el que se
garantiza la transparencia la participación y el sufragio. Adicionalmente, el hecho de que el acto de votación cuyo proceso
electoral se impugna, fue realizado el 28 de noviembre de 2018 y la Reforma
Estatutaria alegada y consignada en el expediente fue protocolizada en fecha 2
de octubre de 2019, representa la inaplicabilidad para los comicios que aquí se discuten, en el caso
de que las disposiciones de la misma hubiesen podido ser consideradas válidas, en consecuencia en pro
de un proceso electoral transparente se ordena reponer el proceso electoral a
la fase de Presentación e
Inscripción de Postulaciones a
Candidatos sólo para los cargos
Presidente y Suplente del Presidente para el Consejo de Administración y para los cargos de
Presidente, Suplente del Presidente, Vicepresidente, Suplente del
Vicepresidente y Suplente del Secretario para el Consejo de Vigilancia, en
consecuencia se declara la nulidad de las fases subsiguientes a la etapa a la
cual se ordena reponer. Así se declara” (énfasis añadido
por la Sala).
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