Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/311432-0020-9321-2021-19-0700.HTML
Mediante sentencia N° 20 del 09 de marzo de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no es posible otorgar el beneficio de jubilación en contra de la voluntad del funcionario la jubilación y, en este caso, el acto se cuestiona por pretender someterle obligatoriamente a recibir una pensión y, por considerar, que puede culminar la totalidad del tiempo correspondiente al servicio activo para recibir, cabalmente, los beneficios correspondientes al personal retirado. Al respecto, se precisó que:
“Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respecto Reglamento.
En el presente caso, se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el referido Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que, no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”.
Por consiguiente, la Sala concluye que los
funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden
ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se
aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión.
Esta consideración se establece con el
fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la
potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal,
permitiendo una correcta optimización
de la gestión
pública
en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Necesario es precisar además que la jubilación
oficiosa deberá cumplir con los
principios de necesidad, oportunidad, conveniencia y proporcionalidad, siempre
y cuando se compruebe que las condiciones físicas
y psíquicas del funcionario
a jubilar de oficio no le permitan continuar con las obligaciones inherentes al
servicio que presta o a la actividad que realiza; todo ello en aras de
preservar el beneficio de la jubilación
como un derecho del trabajador.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé que sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto de hecho que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), aplicó la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veintidós (22) años de servicio, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de octubre de 2017, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 Constitucional, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo un supuesto distinto a los previstos.
Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la
revisión constitucional y se
anula la sentencia número
2017-0745, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo del 5 de octubre de 2017, y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, por razones de celeridad y economía procesal, se ordena a
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que proceda a hacer efectiva
la reincorporación
del ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA al cargo que venía
desempeñando
o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración,
para el cual reúna
los requisitos, así como
se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la
ilegal jubilación
hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo. Asimismo, se ordena realizar las gestiones pertinentes a
los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
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