lunes, 20 de febrero de 2017

Sobre la constitucionalidad del artículo 76 de la LOPCYMAT


Mediante sentencia N° 54 del 10 de febrero de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consideró no desaplicar por control difuso el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) debido a que éste no viola ningún derecho constitucional, toda vez que aunque no se encuentra estructurado conforme al principio del contradictorio, ya que lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador. En concreto, se señaló que:

Como puede inferirse de las transcripciones que anteceden, es doctrina pacífica y reiterada para esta Sala que el procedimiento administrativo de investigación aplicable para la comprobación y certificación del origen de una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo se encuentra delineado en el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constituyendo éste un procedimiento especial que, de acuerdo al artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, torna en inaplicable el procedimiento ordinario establecido en dicha Ley. Así se decide.
Cabe señalar por esta Sala que, de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 28, 54, 56 y 57, en materia de prueba de informes o antecedentes, opiniones o dictámenes, solicitados a otras autoridades u organismos, éstos no son vinculantes para tomar la decisión, e inclusive, su omisión no suspende el procedimiento administrativo; en cambio, en la ley especial sobre materia de seguridad y salud en el trabajo se requiere como trámite esencial la obtención de una historia médica y la realización de un informe técnico que devienen en fundamental para determinar elementos de especialidad, por lo que estamos en presencia ante una materia que amerita un tratamiento especial frente al procedimiento general al tener aspectos esenciales. Así se decide.

Ahora bien, debe precisar esta Sala  que el ente administrativo para cumplir con la etapa del procedimiento especial -relativa a la demostración o comprobación de los hechos- prevista en el citado artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya desaplicación se solicita, debe realizar las evaluaciones necesarias que comprenden: la evaluación médica, donde se constata la patología que presenta el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional, para la ratificación o convalidación del diagnóstico presentado y, la evaluación técnica, a través de la realización de un informe de investigación considerando los elementos, criterios y las acciones mínimas necesarias indicadas en las respectivas Normas Técnicas.

Entonces, en esta etapa la Administración en su actuación de emitir el respectivo informe garantiza a la entidad de trabajo el derecho a ser notificada, no se le priva de presentar pruebas y ser oído, y donde puede suministrar la información requerida por ser, el respectivo patrono, quien cuenta con el expediente laboral del trabajador y quien tiene la información relativa al cumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; ello también en correspondencia al deber que tiene el empleador como administrado de facilitar a la Administración la información que disponga, cuando ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente, en el marco del procedimiento constitutivo del acto y finalmente, se procede con las etapas de “calificar” y “certificar”, previstas en el aludido artículo 76 eiusdem, cuya desaplicación se solicita, procediendo la Administración a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad o del accidente de trabajo, a través de la certificación médico ocupacional, la cual, debe ser objeto de notificación con la información sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos.

De esta forma, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y Normas Técnicas, al contener aspectos esenciales a objeto de garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente de trabajo, ameritó un procedimiento para calificar el origen de las enfermedades y accidentes de trabajo con un tratamiento especial, por ello, en el artículo 76 cuya desaplicación se solicita, se concibieron una serie de actos o etapas hacia la conformación de un acto administrativo que en nada colide con el dispositivo 49 Constitucional al estar enmarcados dentro de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

Conteste con lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso formulada por el recurrente al no colidir, ni ser incompatible el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con la aludida disposición 49 de rango constitucional. Así se decide.

En consecuencia, al no verificarse que el a quo hubiese incurrido en los vicios denunciados, conforme a lo anteriormente expuesto esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación intentado y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 14 de febrero de 2017

Procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogados


Mediante sentencia N° 308 del 03 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el procedimiento para reclamar el cobro de honorarios profesionales es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. En consecuencia, tal reclamación no puede realizarse por vía de la acción mero declarativa. En concreto, se señaló que:

Cabe destacar que en los casos en los cuales se discuta el cobro de honorarios profesionales, no es posible dirimir ese conflicto a través de un procedimiento distinto al establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, no obstante en el caso bajo estudio, la actora solicitó en el libelo la declaración de certeza de un contrato de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales propuesta por el cliente a su abogado por una suma adeudada. Por tanto, es evidente que la acción mero declarativa no resulta idónea para garantizar su pretensión.

Sobre el particular la Sala mediante sentencia Nº 410  de fecha 15 de julio de 2013, caso:  Maritza Alvarado Mendoza y otros, contra Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, expresó que “la única disposición legal que establece las vías procesales para la reclamación del derecho se encuentra prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y ella no hace distinción alguna respecto a la previsión contractual o no de los honorarios profesionales, simplemente establece el origen del derecho de cobro, bien sea, si se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales”.

Por último, la Sala advierte a la formalizante que mal puede pretender de manera temeraria burlar la norma al solicitar la declaratoria de certeza de un contrato de honorarios profesionales de abogados para satisfacer el hecho objeto  de contención, cuando existe un juicio pendiente sustanciado conforme al procedimiento del artículo 22 de la Ley de Abogado ante el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que pudo haber esgrimido las defensas correspondiente a la disconformidad del monto adeudado y ajustarlo a lo que él consideraba realmente debía pagarse. En todo caso, si lo que perseguía era liberarse de dicha obligación, en los términos esgrimidos por el recurrente, ha debido incoar el procedimiento de oferta real y depósito.

Por tanto, la Sala desestima la denuncia por considerar acertado el criterio establecido por el juez superior, respecto a que la demanda intentada en el caso que nos ocupa es inadmisible por prohibición expresa de la ley, razón por la cual el juez superior en modo alguno aplicó falsamente los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados. Así se establece”.

Responsabilidad del empleador por infortunios laborales derivados de la acción de un dependiente


Mediante sentencia N° 27 del 30 de enero de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del artículo 1195 del Código Civil, el patrono será el responsable por los daños o infortunios laborales, aunque el daño se ocasionase por la acción de un dependiente (un trabajador de la empresa).

De modo que, para resolver las controversias derivadas de los infortunios laborales deben observarse las normas señaladas previamente, en caso de solidaridad. En concreto, se señaló que:

Así, en el caso concreto se exige la responsabilidad derivada de las normas de derecho sustantivo del trabajo, esto es, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además de la que proviene del Código Civil.

Atendiendo al desarrollo anterior, observa la Sala que el juez de la recurrida se limitó al análisis de la responsabilidad del grupo Coromix de acuerdo a las normas de derecho sustantivo del trabajo, sin embargo, omitió examinar su responsabilidad (del grupo Coromix) bajo las normas de derecho común.

En este sentido, conviene observar que podrán ser civilmente responsables no solo aquellas personas que teniendo obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales las incumplan o las cumplan de forma deficiente, sino también aquellas que sin haber asumido deberes u obligaciones específicas causen a otros daños y perjuicios.

De tal manera, la responsabilidad civil ordinaria del patrono por hecho ilícito, no excluye necesariamente la posibilidad de que se admita, al propio tiempo, la reclamación por responsabilidad civil de quien concurre en la ocurrencia en el hecho ilícito, tal como reconoce el Código Civil al indicar:
(…)

De acuerdo con esto, observa la Sala que se fijó como hecho cierto que los dependientes o trabajadores del grupo Coromix, fueron quienes operaron los equipos que causaron la ruptura abrupta de la línea de media tensión eléctrica. Que además el grupo Coromix es el propietario del camión bomba y la jirafa o pluma que causa la ruptura de la línea de alta tensión eléctrica, de tal modo que el accidente de trabajo es imputable de manera concurrente a la sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia,    C.A. y al grupo Coromix, de conformidad con los artículos 1191 y 1195 del Código Civil, por lo que resulta contrario el criterio del juez de la recurrida según el cual el referido grupo no debe responder por el accidente del caso de marras.

De tal manera, si bien en el caso no se encuentran presentes las circunstancias para establecer la responsabilidad del grupo Coromix por lo que respecta a las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad social, no ocurre lo mismo en relación a la responsabilidad de acuerdo a las normas de derecho civil.

Consecuentemente, corresponde declarar con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada, sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A., por falta de aplicación del artículo 1.191 del Código Civil, relativo a la responsabilidad por hecho ilícito del grupo Coromix, por lo que respecta al daño causado por sus dependientes. Así se decide”.

lunes, 13 de febrero de 2017

Desaplicación del artículo 324 del CPC (requisitos para actuar ante la SCC/TSJ)


Mediante sentencia N° 916 del 15 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicó parcialmente por control difuso el contenido normativo previsto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil relativo a los requisitos para actuar ante la Sala de Casación Civil, por lo que en lo sucesivo no se requerirá que los abogados que actúan ante esa Sala cumplan con lo siguiente: (i) un mínimo de 5 años de graduado; (ii) ser doctor en alguna rama del derecho, judicatura o docencia; y (iii) estar acreditado por el Colegio de Abogados para actuar ante esa sede casacional. En concreto, se señaló que:

De igual forma, en sintonía con la nueva visión constitucional que propende nuestra Carta Política, no podemos inadvertir, el precepto contenido en el artículo 257 del máximo texto de la República, del cual deriva el antiformalismo sobre el cual, se ampara el no sacrificará la justicia por formalismos inútiles, siendo en consecuencia el espíritu y propósito del contituyentista de 1999, orientar al juez en interpretación y aplicación sabia y recta de la Constitución y la Ley, siendo celoso en cuanto al acatamiento de su espíritu, propósito y razón, sin apego a religiosidades innecesarias, para ejercer su misión de dirigir el debate judicial, resolver el fondo del litigio y alcanzar la justicia.

 En atención a lo expuesto, resulta sólo a través del conocimiento de las decisiones de justicia emanadas de este Alto Tribunal de la República, que los juristas venezolanos pueden tener un conocimiento aproximativo del contenido y eventual aplicación a casos concretos, sobre el poder creador y su importancia en la evolución del derecho constitucional, como influencia inequívoca y trascendente, que interpreta la jurisprudencia en complemento indispensable sobre aquellas obsolescencias y obscuros vacíos que el tiempo ha dejado en nuestros textos normativos, lo que indefectiblemente demuestra el arte creadora de la jurisprudencia, con la finalidad de adaptar los textos legislativos a los nuevos supuestos de hecho, evitando así un derecho pétreo reflejado en los códigos y las leyes.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en esta oportunidad y amparada con los postulados sobradamente expuestos, considera necesario revisar y modificar, el criterio contenido en la norma contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los supuestos de procedencia para actuar ante esta Máxima Jurisdicción Civil por parte de los profesionales del derecho que no detenten las condiciones previstas en la norma sub examine, lo cual, a criterio de las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala, riñen en la actualidad, con las normas vigentes de nuestra innovadora y vanguardista Carta Política nacional.

Determinada como ha sido la necesidad de que esta Sala modifique el criterio post constitucional contenido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de prevalencia para que los profesionales del derecho puedan actuar ante esta Máxima Jurisdicción Civil, se hace conveniente concatenar la norma en desafuero, con el contenido normativo de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Política, el cual establece que: “...toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, cónsono con el criterio constitucional que propende el no sacrificar la justicia por omisiones inútiles.
(…)

De las normas supra transcritas, se desprende la consagración constitucional y legal del derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, permitiendo a los justiciables ejercer su derecho en juicio, a través de la designación de un abogado de su confianza, con el fin de procurar a quien haga uso de tal derecho, de los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, sin que las precitadas normas -constitucional o legal-, conminen a otro requisito adicional distinto a ser sólo profesional del derecho.
(…)

Sobre los anteriores basamentos doctrinarios, copilados de esta Máxima Instancia Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en apego al postulado constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra vigente Carta Política, a través del cual, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Máxima Jurisdicción Civil, reconoce la obsolescencia contenida en la citada norma contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en franco desafuero con nuestra novísima Constitución, y en atención al caso sub examine, acuerda, la desaplicación parcial de referida norma procesal, la cual tendrá efectos ex nunc a la presente decisión, y en atención a la nueva doctrina que acoge esta Máxima Instancia Civil, en lo adelante para proceder a realizar cualquier acto procesal ante esta Sala de Casación Civil, no se requerirá otro requisito adicional distinto al de ser profesional del derecho, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad supremacía de nuestra Carta Política.
(…)

Por consiguiente, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Civil, en la cual impera la resolución de las controversias entre los derechos de particulares como hecho trascendente sobre el que descansa la seguridad jurídica y la paz social, actuando en acatamiento del deber Constitucional con el fin de garantizar su Supremacía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en obediencia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Carta Política vigente, procedemos a través de la presente sentencia, a desaplicar parcialmente el contenido normativo previsto en el artículo 324 de la ley adjetiva civil, por lo que en adelante, no se requerirá para actuar ante esta Sala de Casación Civil a los profesionales del derecho, los siguientes requisitos 1.- un mínimo de cinco (5) años de graduado, 2.- ni la condición de la titularidad de doctor en alguna rama del derecho, judicatura o docencia, así como tampoco, 3.- la acreditación expedida por el Colegio de Abogados que los habilite para actuar ante esta sede casacional; ello, por colidir con las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con los vigentes criterios doctrinarios de este Alto Tribunal, siendo el único requisito que subsista además de ostentar debidamente su condición de abogado, la inscripción en el registro de profesionales del derecho que lleva esta Máxima Instancia Civil. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 8 de febrero de 2017

Sobre el vicio de desviación de poder


Mediante sentencia N° 02 del 25 de enero de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el vicio de desviación de poder consiste en una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la ley. En concreto, se señaló que:

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se constata que la representación judicial de la recurrente no aportó a los autos medios probatorios que demuestren que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a los previstos en la ley, por el contrario, la Sala observa que del texto de la Resolución impugnada se deriva que la finalidad de dicho acto consistía en la realización de una investigación fiscal, que devino en la determinación, por parte de la Administración Tributaria, de una diferencia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, dadas las condiciones expuestas tanto en la normativa tributaria municipal como en los criterios jurisprudenciales vigentes en la jurisdicción contencioso tributaria venezolana, actuando dentro del ámbito de sus competencias.

Por las razones expuestas se desestima la denuncia de desviación de poder esgrimida por la apelante, y se confirma el pronunciamiento del Juez a quo emitido al respecto. Así se dispone”.

martes, 7 de febrero de 2017

Llamamiento forzoso de terceros en el proceso laboral


Mediante sentencia N° 32 del 02 de febrero de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en aquellos casos en que el demandado alegue que un trabajador prestaba servicio para otra empresa vinculada mercantilmente con el patrono, no es procedente el llamamiento forzoso de un tercero al que se contrae el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En concreto, se señaló que:

En relación con los requisitos para la solicitud de llamamiento forzoso de un tercero previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba transcrito, se observa que específicamente se refieren a un tercero en garantía, o respecto del cual la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar, tal como lo estableció la recurrida en las líneas subrayadas por la Sala, razón por la cual, se considera que estuvo ajustada a derecho al examinar si se cumplía con los mismos.

Ahora bien, para determinar si hubo violación del artículo 54 denunciado (falta de aplicación) cuando fue negada la intervención forzosa solicitada, es preciso analizar si en el caso concreto si el tercero en cuestión tiene la cualidad de garante de la demandada, es común a él la controversia o la sentencia lo puede afectar.

El actor alegó que prestaba servicio para la demandada y que ésta pretendió simular la inexistencia de una relación laboral pagándole la remuneración a través de una sociedad mercantil de su esposa.

La demandada, al solicitar el llamamiento al tercero, expuso que se justificaba por ser común a éste la controversia, ya que el actor no le prestaba servicio a ella y debería ser trabajador de la empresa Desarrollos Servicios y Construcciones M.G.C.A. con quien la unía una relación mercantil.

De esta manera, ése será el requisito que se examinará, contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se advirtió supra; y que coincide con el literal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
(…)

En materia laboral, como el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo prevé el llamamiento forzoso de tercero por parte de la demandada, el litisconsorcio, necesario o facultativo tendría que ser con ella.

En el caso concreto, la demandada alegó que el actor no le prestó servicio personal y directo a ella sino a un tercero, esto quiere decir que ella no es el patrono sino ese tercero que pretende sea llamado a la causa. Si esto es así, considera la Sala que la demandada y el tercero no tienen un vínculo común hacia el actor, sino, por el contrario, excluyente, ya que la demandada persigue no ser condenada por los conceptos laborales reclamados.

En ese caso, es obvio que no puede conformarse un litisconsorcio pasivo entre dos personas jurídicas, donde una es deudora de obligaciones laborales hacia un trabajador y la otra no; o lo que es lo mismo, no las une al actor (trabajador) una misma relación (laboral), ni directa, ni solidariamente, pues de establecerse la relación laboral con una, excluiría a la otra, razón por la cual, considera la Sala que estuvo acertado el fallo recurrido y no incurrió en violación de los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 370 literal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando negó la solicitud de intervención forzosa de la empresa Desarrollos Servicios y Construcciones M.G.C.A. ya que no es común a ella la controversia”.

lunes, 6 de febrero de 2017

Consecuencia por el retardo en la resolución del procedimiento administrativo


Mediante sentencia N° 33 del 02 de febrero de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en aquellos casos en que el procedimiento administrativo no se haya decidido dentro de los cuatro meses, más dos de prórroga a los que hace alusión el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no traerá como consecuencia la nulidad del acto emitido, sino únicamente acarrea la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto planteado conforme se consagra en los artículos 3 y 100 eiusdem. En concreto, se señaló que:

De las normas transcritas se deriva que por regla general los procedimientos administrativos no podrán exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien circunstancias excepcionales, es decir, a menos que el asunto concreto amerite un tiempo mayor, caso en el cual, la Administración mediante auto motivado, otorgará prórrogas que no podrán exceder de dos (2) meses.

No obstante lo anterior, esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en relación al cumplimiento de los lapsos en el procedimiento administrativo a través de las sentencias Nros. 01505 y 000054 de fecha 18 de julio 2001 y ratificada el 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A., en la cual se expresó lo siguiente:
(…)

Atendiendo a lo anterior, considera este Alto Tribunal que el retardo en decidir el procedimiento administrativo no comportó la prescindencia total y absoluta del mismo, aunado al hecho de que tal retraso no vulneró el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Proseguros, C.A., cuya representación judicial, fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa, dándosele la oportunidad de ejercer los recursos administrativos y judiciales correspondientes, razón por la cual debe desestimarse la denuncia formulada en ese sentido. Así se declara”.

miércoles, 1 de febrero de 2017

Notificación defectuosa de actos administrativos y caducidad


Mediante sentencia N° 1421 del 16 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad. En concreto, se señaló que:

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, entendido este último, en el sentido más favorable a la admisibilidad del derecho de acción procesal que se hace valer con la demanda, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que la parte recurrente haya sido notificada correctamente del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informada de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.

En ese contexto, se advierte que en el caso sub examine el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada, por haber operado la caducidad, sin tomar en consideración que en el Oficio, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Falcón, identificado con el alfanumérico OF/GER-GF N° 0094-2015, de fecha 26 de junio de 2015, mediante el cual se practicó la notificación de la parte accionante del acto administrativo impugnado, expresó: “En este mismo sentido, Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro; debiéndose interponer conforme a lo expresado en el Artículo 32 Numeral 01 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”.

De lo anterior, observa la Sala que el contenido del oficio de notificación es erróneo, por cuanto indicó a la parte actora la posibilidad de demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 1212-2015, de fecha 23 de junio de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo establecido “en el Artículo 32 Numeral 01 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”, siendo lo correcto,  lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé: “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”, además de haber afirmado que podía accionar por ante el “Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro”, cuando la competencia para conocer y decidir en primera instancia, el caso sub examine, corresponde a algún Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por la supra identificada Gerencia Estadal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005.

En esta línea argumentativa, esta Sala de Casación Social estima que dicha circunstancia indujo a error al justiciable, por lo que, no podía producir efectos jurídicos, en este caso en concreto el transcurso del lapso de caducidad, según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la Administración indicó de forma equívoca la referida norma y, por ende, el lapso de impugnación, así como el órgano jurisdiccional competente, en razón de lo cual esta Sala concluye que la notificación practicada fue defectuosa. (Vid. sentencia N° 00892 del 25 de julio de 2013 de la Sala Político-Administrativa, caso: Mireya Josefina Colina). Así se establece”.

martes, 31 de enero de 2017

Interrupción de la prescripción en el proceso laboral


Mediante sentencia N° 1398 del 16 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las Oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito, y por tanto con dicha protocolización se constituye en mora al patrono y se interrumpe la prescripción si es hecha dentro del término de un año. En concreto, se señaló que:

Así pues, dentro de las causas de interrupción de la prescripción previstas en la ley sustantiva laboral, se encuentran: 1) la introducción de la demanda judicial o la reclamación administrativa efectuada ante el órgano del trabajo; siempre que la parte demandada sea notificada antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por tanto, no basta que el actor demande, sino que debe poner en conocimiento al acreedor, en este caso, al patrono de que accionó en su contra para obtener el pago de sus prestaciones sociales,  para lo cual goza de un plazo adicional de 2 meses siguientes a la fecha de vencimiento del lapso de prescripción anual, cuyo computo se inicia con la fecha de terminación del vínculo; y 2) las demás causas previstas en el Código Civil, el cual en su artículo 1.969, único aparte, dispone que para que la demanda judicial produzca interrupción, “deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Por tanto, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción conforme a las causas del Código Civil, el registro de la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado -contenida en el proceso laboral, en el auto dictado por el Tribunal mediante el que admite la demanda y ordenó emplazar a través de cartel de notificación a la parte demandada a fin de que comparezcan al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de la última actuación, a efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar-, debe efectuarse antes de expirar el lapso de prescripción anual, cuyo cómputo se inicia a partir de la fecha de terminación del vínculo, no siendo extensible a este supuesto de interrupción de prescripción de la acción, los 2 meses para la notificación del demandado a que hace referencia el artículo 64 en sus literales a) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore. (…)

Sobre la base de la normativa expuesta, colige esta Sala que terminado el vínculo laboral, el actor goza del lapso de un año para interponer su acción de cobro de prestaciones sociales, y a fin de poner en conocimiento al demandado de la acción en su contra -requisito sine qua non para considerar válidamente la acción interpuesta-, debe practicar su notificación antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del referido lapso, so pena, de tenerse como no interpuesta la acción y ser declarada prescrita la acción.

De igual modo, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de la acción, el actor podrá optar por registrar la copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia, antes del vencimiento del lapso previsto en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral.

Finalmente, se indica que legislativamente la reforma de la demanda no figura como una causa interruptiva de prescripción de la acción, por tanto, si bien, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, el actor podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación, su presentación, debe ser efectuada dentro lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), o una vez que haya operado una causa interruptiva de prescripción, es decir, ya notificada la parte demandada o registrado la copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia.(énfasis añadido por la Sala).

domingo, 29 de enero de 2017

Base imponible para el pago del ISLR de los trabajadores


Mediante sentencia N° 19 del 16 de enero de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que la base imponible al Impuesto Sobre La Renta para el trabajador bajo relación de dependencia no debe calcularse de acuerdo al concepto de salario integral, es decir, debe hacerse tomando en consideración el salario normal pagado bajo la relación laboral. En concreto, se señaló que:

De lo anterior se colige claramente que el cálculo de la base imponible del impuesto sobre la renta del trabajador asalariado o de la trabajadora asalariada debe atender al concepto de “salario normal” contenido en el antes artículo 133 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, hoy parte in fine del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, vale decir, exceptuando de éste todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores y las trabajadoras de carácter no regular ni permanente, tales como las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones, entre otras. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.; 00227 del 10 de marzo de 2010, caso: Condusid, C.A.; 00659 del 7 de julio de 2010, caso: Transporte Premex, C.A.; 01713 del 11 de diciembre de 2014, caso Richard William Mcgowan; 00585 del 13 de junio de 2016, caso: Silvio Molina Contreras; y, 00768 de fecha 26 de julio de 2016, caso: Luis Alfredo Mazzei Guevara.

Las prenombradas decisiones judiciales analizaron el salario normal a partir de la modificación que hiciera la Sala Constitucional del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, lo cual no debe entenderse como una adecuación del principio de progresividad del tributo al o la contribuyente asalariado o asalariada, sino como la reivindicación del principio contemplado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica de los y las contribuyentes, atendiendo a la elevación del nivel de vida de la población -siendo esto último uno de los objetivos principales del Plan de la Patria. Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.118 Extraordinario del 4 de diciembre de 2013-; dado que la legislación del impuesto sobre la renta había tomado una amplísima base de cálculo sobre la estimación del salario integral con una mínima posibilidad de disminuirla razonablemente (desgravamen único) alejándose en demasía de la progresividad propia de esta clase de tributos. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 00301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio).

En sintonía con lo precedentemente expuesto, esta Sala Político- Administrativa considera necesario reiterar que si bien la interpretación constitucional de la norma bajo análisis se refiere a la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, debe considerársele también efectuada respecto al artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo al caso objeto de estudio, por cuanto ambos preceptos legales son de idéntica redacción y espíritu, esto es, gravar todos los beneficios remunerativos del trabajador asalariado o de la trabajadora asalariada, lo cual, como se indicó con anterioridad, se aparta definitivamente de las garantías constitucionales del sujeto pasivo de la obligación jurídico tributaria. Así se declara. (…)

De modo que, esta alzada reitera que en el caso de autos la base imponible del impuesto sobre la renta para el trabajador o la trabajadora bajo relación de dependencia, no está supeditada al concepto de salario integral, que incluye pagos realizados a cualquier trabajador o trabajadora sea del sector público o del sector privado, no sólo por la prestación de un servicio, sino que se incluyen beneficios remunerativos que los patronos o las patronas, entre ellos y sobre todo, el Estado Venezolano en aplicación del estado social y de derecho existente en el País a partir de la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paga a sus trabajadores o trabajadoras, toda vez que le ha dado preeminencia a los derechos sociales, entre ellos, el trabajo y para que los trabajadores o trabajadoras tengan una existencia digna (Vid., decisión de la Sala Constitucional número 980 del 17 de junio de 2008, caso: Carlos César Moreno Behermint). Sin embargo, a los efectos de determinar la base de cálculo del impuesto sobre la renta debe hacerse sobre el salario normal pagado por la prestación de un servicio y no sobre el salario integral. Así se establece.

Por otra parte, la representación judicial de la República sostiene que se trasgredió el principio de la capacidad contributiva, debido a que serían mayormente incididos aquellos sujetos pasivos que sólo obtienen ingresos “regulares” en contraposición de aquél o aquélla que puede devengar una mayor remuneración “disfrazada en bonos, dietas, pensiones y otras figuras excluidas en la interpretación de la normativa en comentario.”.

Al respecto, esta Máxima Instancia estima que una vez efectuada por el legislador o la legisladora la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no corresponde al o la intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a fin de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del o la contribuyente.

Así las cosas, pretender que el juez o la jueza pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible, tiene poca trascendencia frente a la facultad del o la intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, a pesar de ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el o la recurrente capacidad económica.

Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que las normas previstas en los artículos 1, 16 y 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, 23 de su Reglamento, así como el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no violan el principio de capacidad contributiva al determinar que la base de cálculo del impuesto sobre la renta debe hacerse sobre el salario normal pagado por la prestación de un servicio y no sobre el salario integral. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).