Mediante
sentencia N° 19 del 16 de enero de 2017, la Sala Político
Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que la base imponible
al Impuesto Sobre La Renta para el trabajador bajo relación de dependencia no
debe calcularse de acuerdo al concepto de salario integral, es decir, debe
hacerse tomando en consideración el salario normal pagado bajo la relación
laboral. En concreto, se señaló que:
“De lo anterior se colige claramente que
el cálculo de la base imponible del impuesto sobre la renta del trabajador
asalariado o de la trabajadora asalariada debe atender al concepto de “salario
normal” contenido en el antes artículo 133 de la referida Ley Orgánica del
Trabajo, hoy parte in fine del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, vale decir, exceptuando de éste todas
aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores y las trabajadoras de
carácter no regular ni permanente, tales como las utilidades, bonificaciones,
horas extras y vacaciones, entre otras. (Vid., sentencias de esta Sala
Político-Administrativa números 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas
Tropiven, S.A.C.A.; 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas,
C.A.; 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; 00296
del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; 00761 del 3 de
junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.; 00227 del 10 de
marzo de 2010, caso: Condusid, C.A.; 00659 del 7 de julio de 2010, caso:
Transporte Premex, C.A.; 01713 del 11 de diciembre de 2014, caso Richard
William Mcgowan; 00585 del 13 de junio de 2016, caso: Silvio Molina Contreras;
y, 00768 de fecha 26 de julio de 2016, caso: Luis Alfredo Mazzei Guevara.
Las prenombradas decisiones judiciales analizaron el salario normal a
partir de la modificación que hiciera la Sala Constitucional del artículo 31 de
la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, lo cual no debe entenderse como una
adecuación del principio de progresividad del tributo al o la contribuyente
asalariado o asalariada, sino como la reivindicación del principio contemplado
en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
referido a la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica
de los y las contribuyentes, atendiendo a la elevación del nivel de vida de la
población -siendo esto último uno de los objetivos principales del Plan de la
Patria. Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.118
Extraordinario del 4 de diciembre de 2013-; dado que la legislación del
impuesto sobre la renta había tomado una amplísima base de cálculo sobre la
estimación del salario integral con una mínima posibilidad de disminuirla
razonablemente (desgravamen único) alejándose en demasía de la progresividad
propia de esta clase de tributos. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional
número 00301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos
A. Vecchio).
En sintonía con lo precedentemente expuesto, esta Sala Político-
Administrativa considera necesario reiterar que si bien la interpretación
constitucional de la norma bajo análisis se refiere a la Ley de Impuesto sobre
la Renta de 2006, debe considerársele también efectuada respecto al artículo 31
de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo al
caso objeto de estudio, por cuanto ambos preceptos legales son de idéntica
redacción y espíritu, esto es, gravar todos los beneficios remunerativos del
trabajador asalariado o de la trabajadora asalariada, lo cual, como se indicó
con anterioridad, se aparta definitivamente de las garantías constitucionales
del sujeto pasivo de la obligación jurídico tributaria. Así se declara. (…)
De modo que, esta alzada reitera que en el caso de autos la base imponible del impuesto sobre la
renta para el trabajador o la trabajadora bajo relación de dependencia, no está
supeditada al concepto de salario integral, que incluye pagos realizados a
cualquier trabajador o trabajadora sea del sector público o del sector privado,
no sólo por la prestación de un servicio, sino que se incluyen beneficios
remunerativos que los patronos o las patronas, entre ellos y sobre todo, el
Estado Venezolano en aplicación del estado social y de derecho existente en el
País a partir de la vigencia de la actual Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, paga a sus trabajadores o trabajadoras, toda vez que
le ha dado preeminencia a los derechos sociales, entre ellos, el trabajo y para
que los trabajadores o trabajadoras tengan una existencia digna (Vid.,
decisión de la Sala Constitucional número 980 del 17 de junio de 2008, caso:
Carlos César Moreno Behermint). Sin embargo, a los efectos de determinar la base de cálculo del impuesto sobre la
renta debe hacerse sobre el salario normal pagado por la prestación de un
servicio y no sobre el salario integral. Así se establece.
Por otra parte, la representación judicial de la República sostiene que
se trasgredió el principio de la capacidad contributiva, debido a que serían
mayormente incididos aquellos sujetos pasivos que sólo obtienen ingresos
“regulares” en contraposición de aquél o aquélla que puede devengar una mayor
remuneración “disfrazada en bonos, dietas, pensiones y otras figuras excluidas
en la interpretación de la normativa en comentario.”.
Al respecto, esta Máxima Instancia estima que una vez efectuada por el
legislador o la legisladora la escogencia del hecho imponible con todos los
elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación
tributaria, no corresponde al o la intérprete escudriñar o deducir más allá de
la norma legal a fin de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la
capacidad contributiva del o la contribuyente.
Así las cosas, pretender que el juez o la jueza pueda hacer tal
análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible,
tiene poca trascendencia frente a la facultad del o la intérprete para
determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que,
a pesar de ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener
el o la recurrente capacidad económica.
Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que las normas
previstas en los artículos 1, 16 y 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de
2007, 23 de su Reglamento, así como el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de
1997, no violan el principio de
capacidad contributiva al determinar que la base de cálculo del
impuesto sobre la renta debe hacerse sobre el salario normal pagado por la
prestación de un servicio y no sobre el salario integral. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).
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