Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/311111-RC.000312-161220-2020-19-309.HTML
Mediante sentencia N° 312
del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que la facultad para acudir ante el Juez Mercantil
y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los
administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios; ahora tal
legitimación es inclusive de los socios minoritarios y éstos podrán denunciar
los hechos al Tribunal Mercantil, cuando se abriguen fundadas sospechas de
graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los
administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente
el carácter con que proceden; siendo este criterio extensible al artículo 310
del Código de Comercio, pues los socios minoritarios no pueden quedar
desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la
empresa. En particular, se afirmó que:
“De la sentencia antes reseñada, se tiene que –se
ratifica- cualquier socio
que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar
los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado
que “(…) su interés en
el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente
legítimo…”, siendo que “(…) diferenciarlos y limitarles
sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es
una desigualdad justificada…”; razón por la cual el coartar la posibilidad de acceso a la
justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar
irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad
cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para
cualquier tipo de procedimientos judiciales.
Establecido
lo anterior y a fin de
evitar tediosas repeticiones se da por reproducido la parte motiva del fallo
recurrido, el cual se encuentra transcrito en la presente decisión, para así dilucidar lo
pretendido por el formalizante en esta delación; de conformidad con los principios de economía, celeridad procesal y
evitar tediosas repeticiones inútiles que deben caracterizar en
todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En
ese sentido y en cuanto a lo aducido por el recurrente en casación, se
evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción de las normas
delatadas; por cuanto logró determinar que “(…) De la decisión parcialmente transcrita, de la cual se hace eco
este juzgador con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la
uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se colige que el procedimiento
de rendición de cuentas en materia mercantil, debe seguirse por las normas
establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 1119
del Código de Comercio, pues el cuerpo normativo, no prevé procedimiento alguno
al respecto…”; y que “(…) Se desprende del criterio de la Sala Constitucional, que la
facultad para acudir ante el juez de comercio y denunciar presuntas
irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era
inicialmente de los socios mayoritarios; pero ahora tal legitimación incluye a
los socios minoritarios, y estos podrán denunciar los derechos al Tribunal de
Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el
cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de
vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que
proceden…”.
Por
lo tanto, la alzada consideró que “(…)
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia del 11 de marzo de 2016, dictada en el expediente N°
AA20-c-2015-000025 (…) expresó que dicho criterio seria acogido para casos
futuros, haciéndolo extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues lo
compartía plenamente, ya que los socios minoritarios no pueden quedar
desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la
empresa…”
Determinando
en torno a ello “(…) que si bien
la rendición de cuentas a los administradores debía ser peticionada por la
asamblea de accionista por personas que expresamente se designare para ello,
conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señala la parte
demandad en su oposición y contestación, ello no les permite a los socios o,
como ocurre en este caso, al socio no administrador acceder los órganos
jurisdiccionales ante la falta de acción de los comisarios, pues estos solo
están obligados de informar del reclamo a la asamblea si los accionistas
reclamantes tiene más de la decima parte del capital social o ellos la estiman
fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar
silenciadas a discreción del comisario, de allí que se les somete a utilizar un
sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que
no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que tal como está
concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio…”
Concluyendo
el juez superior, con que “(…) las
disposiciones del artículo 310 del Código de Comercio, en lo que se refiere a
la cualidad para exigir las cuentas a los administradores, no solo corresponde
a la asamblea de accionistas sino también puede ser ejercida por el socio no
administrador, ante los órganos jurisdiccionales, ya que de no ser así, se le
estaría coartando el acceso a la justicia y as una tutela judicial efectiva,
así como el derecho a la igualdad, que lo discriminaría y excluiría de pleno
derecho, imposibilitándolo de efectuar un verdadero control, relación al manejo
y administración de la empresa…”; Precisando que “(…) el ciudadano RUI ALBERTO DE
CASTRO, no puede ser considerado un accionista minoritario en la sociedad
mercantil TERRAZAS STEAK HOUSE C.A., pues el capital accionario que suscribió
representa el cincuenta por ciento (50%), lo que supera el límite a que se
refiere el artículo 291 del Código de Comercio, traído a colación por la parte
demandada, siendo la otra socia, con igual porcentaje de acciones, la ciudadana
ANA CAROLINA GOMES GOMES, quien además, ostenta la administración de la
empresa…” (énfasis añadido
por la Sala).