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lunes, 29 de julio de 2019

Procedimiento aplicable en caso de amparo cautelar o medida cautelar con demanda de nulidad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Julio/306281-00460-17719-2019-2019-0141.HTML

Mediante sentencia N° 460 del 17 de julio de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó el procedimiento a seguir para tramitar solicitudes de amparo cautelar y otras medidas cautelares solicitadas conjuntamente con la demanda de nulidad de actos administrativos. Al respecto, se precisó lo siguiente:

Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.

Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.

Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento  acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 2 de noviembre de 2020

Suspensión de ejecuciones de desalojos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/310235-0156-291020-2020-20-0375.HTML

Mediante sentencia N° 156 del 29 de octubre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”. En concreto, se estableció lo siguiente:

Al hilo de lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020.
(...)

Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.

Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión  en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Asimismo, en la parte dispositiva de la presente decisión se deberá ordenar notificar de la presente decisión vía telefónica de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados: (i) Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; (iii) Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iv) Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego de la referida notificación remitir a los mencionados juzgados copia certificada del presente fallo; (v) Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

Finalmente, se deberá ordenar, notificar del contenido de la presente decisión vía telefónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la parte accionante ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa y, en consecuencia ordenar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo  Civil,  Mercantil,  Tránsito y  Bancario de  la  Circunscripción  Judicial  del  Área Metropolitana de Caracas, que notifique del contenido de la presente decisión a las terceras interesadas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez.

martes, 5 de julio de 2016

Suspensión de efectos del acto administrativo


Mediante sentencia N° 652 del 28 de junio de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, a través de cualquier tipo de medida cautelar, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. Al respecto, se señaló que:

De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala números 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
(…)

De la norma transcrita, se desprende que el juez o la jueza contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al o la solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Así, la medida debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.

Ahora bien, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00898 del 25 de julio de 2013).

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez o la Jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid. sentencia de esta Sala número 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el o la recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador o de la sentenciadora surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00230 del 2 de marzo de 2016)”.

martes, 18 de junio de 2013

Interpretadas normas procesales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario




Mediante sentencia N° 635 del 30 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con el procedimiento de apelación en el contencioso administrativo agrario. La Sala señaló que es obligatorio fundamentar la apelación de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en ese proceso contencioso como en el procedimiento ordinario, incluso las relativas a las medidas cautelares agrarias. Luego de lo cual el Juez de Primera Instancia debe proceder a admitirla o negarla, si es que se ha formulado sin atender a la exposición de rezones de hecho y derecho en los cuales se fundamenta la apelación. Se declarará desistido el recurso de apelación en caso de que el apelante no comparezca a la audiencia oral de informes. En concreto, se afirmó lo siguiente:

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
(…)

Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
(…)

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

miércoles, 7 de abril de 2021

Instrumentalidad de las medidas cautelares

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/311366-00018-3321-2021-2013-0572.HTML

Mediante sentencia N° 18 del 03 de marzo de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la Sala Constitucional ya ha admitido que pueden dictarse medidas cautelares sin que estas estén revestidas de su principal característica que la informan (instrumentalidad), siempre que la ley lo permita, de forma restrictiva, lo que implica que no frente a cualquier petición deban dictarse. La Sala expresó lo siguiente:

Así pues la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social dispone en su artículo 56, que en aquellos casos que se califique como urgente la realización de obra declarada de utilidad pública, la autoridad a quien competa su ejecución deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. De igual modo, se destaca que el resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado.

Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esa Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá o no convenir con el avalúo realizado momento en el cual el tribunal respectivo dará por consumado el acto.

Ahora bien, es oportuno precisar que el día 5 de febrero de 2020 se recibió en esta Sala el oficio Nro. JNSCARC-2020-000213, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de cual manifestó que cursa ante dicho Órgano Jurisdiccional el expediente Nro. AP42-W-2013-000001, contentivo de la solicitud de expropiación presentada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, cuya superficie es de seis millones cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y un metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (6.435.961,32 Mts²)”, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores, Estado Carabobo, propiedad de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A.; el cual para la fecha de su remisión se encontraba en fase de retirar y publicar los edictos por parte de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social

Tal premisa conlleva a inferir, que contrario a las consideraciones esgrimidas por la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de impugnación, la medida innominada peticionada por la Procuraduría General de la República, en efecto revestía un carácter instrumental respecto al procedimiento expropiatorio, por lo que debía ser resuelta atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

De cara a lo anterior, y por cuanto se observa que la legislación especial no consagra de manera expresa la posibilidad de requerir una protección cautelar anticipada, misma que como se reseñó en los párrafos anteriores posee un carácter verdaderamente excepcional, y siendo además que el hecho de permitir al órgano solicitante la ocupación, posesión y usode los bienes objetos de litigio sin cumplir con los requisitos en ella establecidos, no solo constituye una transgresión al espíritu del artículo 115 del Texto Constitucional, sino que además sobrepasaría el límite natural de una tutela cautelar y vaciaría de contenido a la sentencia que deba resolver el fondo del asunto; se concluye que en efecto el tribunal a quo incurrió en un claro error de juzgamiento por la errónea subsunción de los hechos en el derecho. Así se declara(énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 29 de enero de 2014

Finalidad de las medidas cautelares


Mediante sentencia N° 13 del 17 de enero de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que las medidas cautelares no tienen por finalidad tutelar provisionalmente la posición jurídica de quien aparentemente tenga razón en el proceso, sino la protección provisional del derecho para evitar que durante el tiempo que tarde el juicio, éste no sufra un daño que resulte imposible o difícil repararlo cuando se dicte la sentencia que lo reconozca.

De otra parte, reiteró el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la decisión Nº 975 del 07 de agosto de 2012 (caso: Riviera Motors, C.A.) según la cual, cuando se alegue que existe la amenaza de un daño irreparable, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable y no es suficiente fundamentar la solicitud, de la medida cautelar, en un supuesto daño eventual. En concreto, se expuso lo siguiente: 

No obstante lo expuesto, hay que advertir que la institución cautelar no tiene por finalidad propia y directa la de tutelar provisionalmente la posición jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino la protección provisional al derecho que se defiende en un proceso para evitar que, durante el tiempo que tarde en tramitarse, ese derecho sufra un daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando, finalmente, se dicte la sentencia que, en su caso, lo reconozca. Por tal razón, se ha establecido que, en principio, es necesaria la concurrencia de al menos la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora para otorgar la tutela cautelar.
(…)

Ahora bien, en sintonía con el criterio precedentemente indicado, no puede pretender el accionante, que esta Sala le otorgue la cautela solicitada en consideración a un hecho futuro, e incierto, como lo es la posible demanda que se pudiese intentar en su contra. Esta posibilidad no constituye un hecho concreto, del que nazca la firme convicción de un probable daño cierto e inminente, más aún, cuando puede plantearse la existencia de una cuestión prejudicial en el futuro juicio, de llegar a existir, en atención al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adoptando el instituto del proceso civil –no así el trámite procedimental–, de acuerdo con las reglas y principios propios del proceso contencioso administrativo”.

martes, 17 de abril de 2018

Omisión de procedimiento administrativo previo al desalojo de viviendas debido al interés superior del niño

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/209322-0273-9418-2018-17-169.HTML

Mediante sentencia N° 273 del 09 de abril de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en aquellas causas en que medie el interés superior del niño no será necesario seguir el procedimiento administrativo previo con miras a lograr el desalojo de una vivienda, tal y como se encuentra previsto en el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, todo ello para garantizar una vivienda a los niños. Al respecto, la Sala precisó que:

Del extracto de la recurrida antes transcrito, se desprende que efectivamente el sentenciador de alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el  demandado, anuló la sentencia recurrida, declaró “sin lugar la medida de desalojo” y suspendió la ejecución de la misma, al considerar que la procedencia de la medida en sede judicial estaba supeditada al cumplimiento del procedimiento administrativo previo, contemplado en el Decreto n.° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quedando establecido en dicho fallo que la parte solicitante de la medida no había agotado el procedimiento administrativo in comento.
(...)

Al margen de lo anterior, por tratarse el presente asunto de un juicio de divorcio contencioso en el cual están involucrados los derechos de los hijos menores de edad de los cónyuges  (S.J. y M.G., cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes son sujetos de protección especial tal como lo establece Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente esta Sala extender el estudio del caso, en el sentido de precisar el impacto de la decisión tomada por el juez de alzada en la esfera jurídica de los mismos, con preponderancia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, a la luz de la referida Ley especial que rige la materia, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)

En consecuencia, asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños y adolescentes, implica que en cada caso en concreto debe dictarse una sentencia de posible cumplimiento, por lo que el órgano judicial en esta especial materia debe velar porque el ejercicio del derecho tutelado se haga lo menos gravoso y dispendioso posible.
(...)

Así las cosas, habida cuenta de la contraposición de intereses existentes entre el progenitor como ocupante del inmueble y sus hijos como sujetos plenos de derecho que por intermedio de su madre como representante y en ejercicio del atributo de custodia, aducen la necesidad de ocupar como vivienda el inmueble objeto de la medida de desalojo, concluye esta Sala que bien pudo el juez de alzada adoptar una decisión distinta, ajustada a derecho sin dejar de lado el interés superior de los niños de autos.

En el caso bajo estudio, el ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, aduce que ha venido ocupando el inmueble en cuestión como vivienda principal desde que contrajera matrimonio con la ciudadana MARÍA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ, señalando además que en la actualidad no tiene otra vivienda de la cual disponer, aunque reconoce que eventualmente deberá abandonar el bien en cuestión (Vid pág. 29); debiendo cumplirse, a su decir,  con el procedimiento administrativo previo establecido en el supra analizado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
(...)

Con vista a la normativa legal antes citada, resulta evidente que el bien inmueble objeto de la medida de desalojo solicitada por la parte actora y recurrente, es de su exclusiva propiedad pues fue adquirido por ella en fecha 20 de diciembre de 2004, y no fue sino hasta fecha 26 de septiembre de 2007, que la misma contrajo matrimonio con el demandado, tal como se constató de las actas procesales. Aunado ello, las partes celebraron capitulaciones matrimoniales a tenor de los artículos 141, 142, 143 y 144 del Código Civil.

Por otra parte, la ciudadana MARÍA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ, progenitora que detenta la custodia de los niños de autos, manifiesta la necesidad de ocupar como vivienda el mencionado inmueble de su entera propiedad, reclamando dicho derecho para sí y sus menores hijos, quienes hasta el momento han vivido con ella en el domicilio de su abuela materna, en tanto el progenitor ha disfrutado enteramente de la vivienda. En razón de lo cual, siendo que fue en un juicio divorcio contencioso en el cual se originó la incidencia, cuya resolución aquí se discierne, el tribunal de primera instancia estaba facultado para dictar cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 191 del Código Civil, incluyendo medidas cautelares de carácter provisional de uso de vivienda familiar, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 466 de dicha Ley.

Ante esta situación considera la Sala que debe prevalecer el interés superior de los niños de autos, a quienes debe garantizárseles con prioridad respecto de su progenitor, el derecho constitucional a “una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias” como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 82, y en tal virtud, tomando en cuenta el derecho preferente de los niños de autos, considera que son estos quienes deben habitar el inmueble en cuestión, para así garantizarles de manera plena el derecho a una vivienda. Así se declara.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, es evidente que en el presente caso no se trata de un desalojo que deba regirse por el procedimiento especial establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues al  estar en juego la protección especial de los niños  S.J. y M.G -cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- al  tratarse de la afectación del derecho a la vivienda familiar, su regulación debe hacerse en base a las amplias facultades inquisitivas de los jueces de protección para  prohijar el disfrute y goce a este derecho constitucional a favor de  niños, niñas y adolescentes, en los casos de divorcio contencioso donde aparezcan involucrados. Así se declara”.

martes, 2 de diciembre de 2014

Derecho Sancionador y Cajas de Ahorro


Mediante sentencia N° 1633 del 20 de noviembre de 2014, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en en la formación de los actos de autoridad que dictan las cajas de ahorro en atención a la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, en aquellos procedimientos relacionados con el derecho sancionador deben proceder apegados al principio de legalidad, como también, respetar todos los enunciados que comprenden el artículo 49 constitucional relacionado con el debido procedimiento administrativo. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

Allende al juicio de constitucionalidad respecto de la habilitación legislativa que hace el artículo 63 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares respecto de los aspectos de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionatoria, esta Sala considera que tratándose del ejercicio de su potestad, el ente cooperativo debía preferir la aplicación del régimen sancionatorio específico, solo en los aspectos adjetivos o procedimentales cabe precisar, contenido en la propia Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, concretamente a los artículos 112 al 127 –que establecen las pautas procedimentales para la determinación de infracciones o en caso de contravención a las disposiciones de esa Ley, de su Reglamento y demás normas aplicables por parte de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro–, o, conforme a la remisión que hace ese mismo instrumento jurídico en su artículo 128, al marco general que rige a los procedimientos administrativos, consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con las especificidades que en tales aspectos incorpora la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, ajustando con ello su proceder al principio de legalidad que orienta la actividad administrativa y no creando un procedimiento ad hoc para la imposición de la sanción más grave, como lo fue la exclusión de sus asociados.
(…)

Como se observa, hay algunos aspectos del procedimiento que requieren de la aprobación y concurso tanto de los miembros del Consejo de Administración, como del Consejo de Vigilancia y su formal aprobación se obtiene a través de una Asamblea Extraordinaria celebrada en el seno del ente cooperativo de que se trate; sin embargo, y circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, si bien en cuanto a su forma jurídica la Caja de Ahorro del Personal de la Universidad Nacional Abierta (CAUNA) es una asociación civil sin fines de lucro, en el marco del ejercicio de sus potestades sancionatorias –desde una perspectiva amplia, que incluye a la potestad disciplinaria– realiza una actividad administrativa, la cual ha categorizado esta Sala en su jurisprudencia como “actos de autoridad”. Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. (Cfr. Sentencia de esta Sala número 886 del 9 de mayo de 2002, caso: “Cecilia Calcaño Bustillos”).

Pero la equiparación conceptual no se agota en el régimen de impugnación judicial, sino que, en cuanto a sus contenidos formales, los actos de autoridad deben respetar los mismos principios constitucionales y legales que estructuran al debido procedimiento administrativo y que aseguren la operatividad plena del derecho a la defensa de los particulares, todos enunciados en el artículo 49 Constitucional, de tal forma que no cabe vacío alguno que despoje su actividad de las garantías mínimas que legitimen la actuación de tales entes privados y, menos aun, cuando en el presente caso, la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares estructura un procedimiento para la imposición de sanciones que, en virtud de los postulados esenciales al modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Carta Fundamental y los principios generales de Derecho Administrativo Sancionatorio, concretamente el principio de reserva de ley formal en materia sancionatoria, prevalece ante la pretendida ausencia de un reglamento interno de procedimientos administrativos.

Tal remisión, puntualiza la Sala, opera solo en cuanto a los aspectos propios del procedimiento (formas de proceder, auto de inicio, notificación al interesado, formación de expediente, principio de libertad de pruebas, trámites inherentes a la sustanciación y decisión) que no signifiquen una usurpación de competencias exclusivas de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (v.gr. las medidas cautelares administrativas y su tramitación previstas en los artículos 119, 120, 121, 122 y 123 de la preindicada Ley).

Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional juzga que el análisis judicial omitió consideraciones esenciales al debido procedimiento administrativo, infringiendo con ello las garantías formales contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios del derecho sancionatorio contenidos en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, como normativa específica y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto marco normativo general que disciplina la actividad administrativa formal; de allí que, según lo dispuesto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al supuesto contenido en la sentencia N° 353 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ysmari Josefina Morillo Romero de la sentencia número 00519 dictada el 8 de abril de 2014 y publicada el día 9 del mismo mes y año por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula, y así se decide”.