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lunes, 29 de julio de 2019
Procedimiento aplicable en caso de amparo cautelar o medida cautelar con demanda de nulidad
lunes, 2 de noviembre de 2020
Suspensión de ejecuciones de desalojos
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/310235-0156-291020-2020-20-0375.HTML
Mediante sentencia N° 156 del 29 de octubre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”. En concreto, se estableció lo siguiente:
“Al hilo de lo anterior, no puede dejar pasar por
alto esta Sala como garante de la supremacía
de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 334 y 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se
viven tiempos muy difíciles generados por la
pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha
activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como
desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se
declaró el Estado de Alarma en
todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de
epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas,
publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n.° 6.519
Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante
Decreto N° 4.337, dictado por el
Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario
del 5 de octubre de 2020.
(...)
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Asimismo, en la parte dispositiva de la presente
decisión se deberá ordenar notificar de la
presente decisión
vía telefónica
de conformidad con lo previsto en el artículo
91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia a los Juzgados: (i) Superior Quinto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la misma Circunscripción
Judicial; (iii) Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas; (iv) Décimo
Cuarto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y luego de la referida notificación
remitir a los mencionados juzgados copia certificada del presente fallo; (v)
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, se deberá ordenar, notificar del contenido de la presente decisión vía telefónica, de conformidad
con lo previsto en el artículo
91.3 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, a la parte accionante ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa y, en consecuencia
ordenar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que notifique del contenido de la presente decisión a las terceras
interesadas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez”.
martes, 5 de julio de 2016
Suspensión de efectos del acto administrativo
martes, 18 de junio de 2013
Interpretadas normas procesales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
miércoles, 7 de abril de 2021
Instrumentalidad de las medidas cautelares
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/311366-00018-3321-2021-2013-0572.HTML
Mediante sentencia N° 18 del 03 de marzo de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la Sala Constitucional ya ha admitido que pueden dictarse medidas cautelares sin que estas estén revestidas de su principal característica que la informan (instrumentalidad), siempre que la ley lo permita, de forma restrictiva, lo que implica que no frente a cualquier petición deban dictarse. La Sala expresó lo siguiente:
“Así pues la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social dispone en su artículo 56, que en aquellos casos que se califique como urgente la realización de obra declarada de utilidad pública, la autoridad a quien competa su ejecución deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. De igual modo, se destaca que el resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado.
Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esa Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá o no convenir con el avalúo realizado momento en el cual el tribunal respectivo dará por consumado el acto.
Ahora bien, es oportuno precisar que el día 5 de febrero de 2020 se recibió en esta Sala el oficio Nro. JNSCARC-2020-000213, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de cual manifestó que cursa ante dicho Órgano Jurisdiccional el expediente Nro. AP42-W-2013-000001, contentivo de la solicitud de expropiación presentada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, cuya superficie es de “seis millones cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y un metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (6.435.961,32 Mts²)”, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores, Estado Carabobo, propiedad de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A.; el cual para la fecha de su remisión se encontraba en fase de retirar y publicar los edictos por parte de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social
Tal premisa conlleva a inferir, que contrario a las consideraciones esgrimidas por la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de impugnación, la medida innominada peticionada por la Procuraduría General de la República, en efecto revestía un carácter instrumental respecto al procedimiento expropiatorio, por lo que debía ser resuelta atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
De cara a lo anterior, y por cuanto se observa que
la legislación especial no consagra
de manera expresa la posibilidad de requerir una protección cautelar anticipada,
misma que como se reseñó en los párrafos
anteriores posee un carácter
verdaderamente excepcional, y siendo además que el hecho de permitir al órgano solicitante la “ocupación, posesión y uso” de
los bienes objetos de litigio sin cumplir con los requisitos en ella
establecidos, no solo constituye una transgresión al espíritu
del artículo 115 del Texto
Constitucional, sino que además
sobrepasaría el límite natural de una
tutela cautelar y vaciaría
de contenido a la sentencia que deba resolver el fondo del asunto; se concluye
que en efecto el tribunal a quo incurrió en
un claro error de juzgamiento por la errónea subsunción de los hechos en el derecho. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).