Mediante sentencia N° 460
del 17 de julio de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, determinó el procedimiento a seguir para tramitar solicitudes de
amparo cautelar y otras medidas cautelares solicitadas conjuntamente con la
demanda de nulidad de actos administrativos. Al respecto, se precisó lo
siguiente:
“Por tal motivo, esta
Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en
la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto
es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los
casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la
interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050
y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402,
que: (i) cuando se
interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo
constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente
sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de
la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de
forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de
declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el
expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento
correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda
principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia
Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de
la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo,
de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por
ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una
prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el
artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección
integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino
procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las
suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas
cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas
conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido
para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se
pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la
parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del
acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano
jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y
por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo
siguiente: (i) en primer
término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción
principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no
verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá
sobre la pretensión de amparo; (iii)
de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal
de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal,
emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de
las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria.
Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien
obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el
artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del
artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma
se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto” (énfasis añadido por la Sala).
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