Mediante sentencia N° 273
del 09 de abril de 2018,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
estableció que en aquellas causas en que medie el interés superior del niño no
será necesario seguir el procedimiento administrativo previo con miras a lograr
el desalojo de una vivienda, tal y como se encuentra previsto en el artículo 10
de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, todo
ello para garantizar una vivienda a los niños. Al respecto, la Sala precisó
que:
“Del extracto de la recurrida antes transcrito, se
desprende que efectivamente el sentenciador de alzada declaró con lugar el
recurso de apelación interpuesto por el
demandado, anuló la sentencia recurrida, declaró “sin lugar la medida de
desalojo” y suspendió la ejecución de la misma, al considerar que la procedencia
de la medida en sede judicial estaba supeditada al cumplimiento del
procedimiento administrativo previo, contemplado en el Decreto n.° 8.190 con
Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas, quedando establecido en dicho fallo que la parte solicitante de la
medida no había agotado el procedimiento administrativo in comento.
(...)
Al
margen de lo anterior, por tratarse el presente asunto de un juicio de divorcio
contencioso en el cual están involucrados los derechos de los hijos menores de
edad de los cónyuges (S.J. y M.G., cuyos
nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes son sujetos
de protección especial tal como lo establece Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente esta Sala extender el estudio
del caso, en el sentido de precisar el impacto de la decisión tomada por el
juez de alzada en la esfera jurídica de los mismos, con preponderancia del
interés superior de los niños, niñas y adolescentes, a la luz de la referida
Ley especial que rige la materia, así como de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
(...)
En
consecuencia, asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías
de niños y adolescentes, implica que en cada caso en concreto debe dictarse una
sentencia de posible cumplimiento, por lo que el órgano judicial en esta
especial materia debe velar porque el ejercicio del derecho tutelado se haga lo
menos gravoso y dispendioso posible.
(...)
Así
las cosas, habida cuenta de la contraposición de intereses existentes entre el
progenitor como ocupante del inmueble y sus hijos como sujetos plenos de
derecho que por intermedio de su madre como representante y en ejercicio del
atributo de custodia, aducen la necesidad de ocupar como vivienda el inmueble
objeto de la medida de desalojo, concluye esta Sala que bien pudo el juez de
alzada adoptar una decisión distinta, ajustada a derecho sin dejar de lado el
interés superior de los niños de autos.
En
el caso bajo estudio, el ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, aduce que ha
venido ocupando el inmueble en cuestión como vivienda principal desde que
contrajera matrimonio con la ciudadana MARÍA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ, señalando
además que en la actualidad no tiene otra vivienda de la cual disponer, aunque
reconoce que eventualmente deberá abandonar el bien en cuestión (Vid pág. 29);
debiendo cumplirse, a su decir, con el
procedimiento administrativo previo establecido en el supra analizado Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria
de Viviendas.
(...)
Con
vista a la normativa legal antes citada, resulta evidente que el bien inmueble
objeto de la medida de desalojo solicitada por la parte actora y recurrente, es
de su exclusiva propiedad pues fue adquirido por ella en fecha 20 de diciembre
de 2004, y no fue sino hasta fecha 26 de septiembre de 2007, que la misma
contrajo matrimonio con el demandado, tal como se constató de las actas
procesales. Aunado ello, las partes celebraron capitulaciones matrimoniales a
tenor de los artículos 141, 142, 143 y 144 del Código Civil.
Por
otra parte, la ciudadana MARÍA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ, progenitora que detenta
la custodia de los niños de autos, manifiesta la necesidad de ocupar como
vivienda el mencionado inmueble de su entera propiedad, reclamando dicho
derecho para sí y sus menores hijos, quienes hasta el momento han vivido con
ella en el domicilio de su abuela materna, en tanto el progenitor ha disfrutado
enteramente de la vivienda. En razón de lo cual, siendo que fue en un juicio divorcio
contencioso en el cual se originó la incidencia, cuya resolución aquí se
discierne, el tribunal de primera instancia estaba facultado para dictar
cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 191 del Código Civil,
incluyendo medidas cautelares de carácter provisional de uso de vivienda
familiar, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el
artículo 466 de dicha Ley.
Ante
esta situación considera la Sala que debe prevalecer el interés superior de los
niños de autos, a quienes debe garantizárseles con prioridad respecto de su
progenitor, el derecho constitucional a “una vivienda adecuada, segura, cómoda,
higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que
humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias” como lo establece
nuestra Carta Magna en su artículo 82, y en tal virtud, tomando en cuenta el
derecho preferente de los niños de autos, considera que son estos quienes deben
habitar el inmueble en cuestión, para así garantizarles de manera plena el
derecho a una vivienda. Así se declara.
En
atención a todo lo anteriormente expuesto, es evidente que en el presente caso
no se trata de un desalojo que deba regirse por el procedimiento especial
establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas, pues al estar en juego la
protección especial de los niños S.J. y
M.G -cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- al tratarse de la afectación del derecho a la
vivienda familiar, su regulación debe hacerse en base a las amplias facultades
inquisitivas de los jueces de protección para
prohijar el disfrute y goce a este derecho constitucional a favor
de niños, niñas y adolescentes, en los
casos de divorcio contencioso donde aparezcan involucrados. Así se declara”.
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