Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/188553-00652-28616-2016-2015-1039%20.HTML
Mediante
sentencia N° 652 del 28 de junio de 2016, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la garantía de la tutela judicial
efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los
órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un
pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que
dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos,
a través de cualquier tipo de medida cautelar, siempre que estos últimos se
encuentren apegados a la legalidad. Al respecto, se señaló que:
“De allí que nuestro ordenamiento
jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas
de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de
quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación
jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso
del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias
de la Sala números 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de
2012).
(…)
De la norma transcrita, se desprende que el juez o la jueza contencioso
administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas
cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración
Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y garantizar
la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas
infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al o la solicitante de la
medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de
efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de
ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de
legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura
evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una
decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Así, la medida
debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y
“garantizar las resultas del juicio”.
Ahora bien, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas
preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los
supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i)
que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable
(fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar
perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la
ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe
agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y
colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas
medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Vid. sentencia de la Sala
Político-Administrativa número 00898 del 25 de julio de 2013).
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que
el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad
y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de
manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del
Juez o la Jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los
elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la
existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid. sentencia de esta Sala
número 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el o la
recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la
difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto
impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador o de la sentenciadora
surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para
el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
(Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00230 del 2 de marzo
de 2016)”.
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