Mediante
sentencia N° 125 del 11 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio establecido por esa Sala en
la decisión Nº
606 del 12 de agosto de 2005 (caso: Guayana
Marine Service, C.A.) y la sentencia de la Sala Constitucional Nº
513 del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús
Hurtado Power) según los cuales, aun cuando se omita señalar cuál es el
objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, ya que quedará por parte
del Juez analizar si el medio probatorio es ilegal o impertinente y, en ese
caso, aun a falta de señalamiento del objeto, se podrá admitir la prueba. Sobre
este aspecto, se afirmó lo siguiente:
“De lo anterior
se colige que aun ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como
mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del
señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, el juez no
encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente,
ello aunado a su deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del
principio favor probationes, a menos que éstas sean “manifiestamente ilegales o
impertinentes” –aplicando la extrema prudencia para tal calificación- (artículo
398 del Código de Procedimiento Civil) y, en caso contrario, el juez podrá
pronunciarse sobre tales aspectos una vez producida la prueba en juicio, en el
examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Al efecto ver fallo N°
217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A.
(ESMEDOCA) c/ Dieselwagen C.A. y otros)”.
Con
respecto a lo establecido en la Ley Procesal Penal, relacionado al requisito
para ejercer la acción civil después de que la sentencia penal quede firme, no
siempre va a existir el principio de la supremacía de lo penal sobre lo civil,
pues existirán casos, como en el caso al que se refiere esta decisión, que se
trata de lesiones personales, en que es posible accionar ambas vías de manera
paralela. Al respecto, se señaló lo siguiente:
“Según el
criterio expuesto, para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho
punible, debe existir la declaración de un tribunal penal, cuya sentencia haya
alcanzado la autoridad de cosa juzgada, independientemente de cuál sea la
jurisdicción ante quien se pretenda intentar.
Lo
anterior tiene su sustento en el principio de la supremacía de lo penal sobre
lo civil que rige tradicionalmente nuestra legislación y doctrina, según el
cual no se pueden adelantar reclamaciones por los daños causados por hechos
susceptibles de reclamación criminal sino que hay que esperar la decisión firme
de la jurisdicción penal; lo anterior sobre todo, a los fines de evitar
sentencias contradictorias, o que la jurisdicción civil prejuzgue sobre hechos
sobre los cuales el Estado tenga particular interés y por lo tanto su
conocimiento corresponda a la jurisdicción penal dado el carácter de orden
público que tiene todo lo relacionado con ese derecho.
(…)
De manera
que no siempre de manera categórica y contundente deberá requerirse la firmeza
de la sentencia del juicio penal, sino que ello dependerá de las
particularidades del caso concreto, puesto que tal exigencia será necesaria
cuando en el proceso penal se esté conociendo de alguna cuestión que constituya
supuesto necesario de la sentencia civil; así -señala como ejemplo el
mencionado autor-, si ante la jurisdicción penal se está debatiendo la
responsabilidad criminal de un sujeto por homicidio por imprudencia, debe
desecharse la excepción tendiente a enervar una acción civil contra el mismo
sujeto, pero fundada ya en la pura responsabilidad civil que le corresponde
como guardián de la cosa que causó el daño.
Sobre
este aspecto fundamental se ahondará más adelante al analizar las
particularidades del caso concreto, pero antes, considera menester esta Sala
precisar que, a todo evento, si lo pretendido por los demandados era hacer
valer la cuestión de prejudicialidad, era su deber, como parte interesada,
oponer en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cuestión previa
prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En
efecto, si la parte actora decidió ejercer la acción civil separadamente de la
penal, antes de que la sentencia penal quedara firme, ha debido la
representación judicial de la parte demandada, oponer la correspondiente
cuestión previa por la existencia de una cuestión prejudicial que deba
resolverse en un proceso distinto, en cuyo caso, de ser declarada con lugar,
correspondería aplicar los efectos a que se refiere el artículo 355 del Código
de Procedimiento Civil, es decir, el proceso continuará su curso hasta llegar
al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la
cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.
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