Mediante
sentencia N° 196 del 21 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº
1840 del 28 de noviembre de 2008 (caso: Hilda
Licide Suárez Almeida), según el cual la incongruencia omisiva puede
vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta se refiere a la pretensión
de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas
pretensiones. En concreto, se afirmó que:
“Esta norma
impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada
uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en
citra petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.
En este
mismo sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa,
partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su
existencia, como son: a) Que haya sido formulado el alegato respecto del cual
se denuncia falta de pronunciamiento; b) Que el juzgador se encontraba en la
oportunidad en que debía pronunciarse; c) Que el alegato contenía la pretensión
de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no
podía deducirse de la motivación del fallo; así cuando concurren todos estos
elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que
conllevaría a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al
debido proceso y específicamente a la defensa.
(…)
Bajo la
perspectiva del criterio jurisprudencial citado, esta Sala pasa a examinar la
sentencia dictada el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana
de Coro, objeto de la solicitud de revisión y, en este sentido constata que, en
efecto, no existe un pronunciamiento expreso o que pueda deducirse de la
motivación del fallo respecto de la pretensión laboral del ciudadano Rómulo
Navas; asimismo, se verificó que la respuesta a tal pretensión no se desprende
del contenido de la sentencia; igualmente se estima que ese era el momento en
el cual el Juzgado Superior debía analizar, valorar y decidir dicha pretensión,
en atención al principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva,
de modo que éste debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensiones de
la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo
cual esta Sala Constitucional aprecia que la sentencia aludida, incurrió en
citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la
doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo; y así
se decide”.
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