Mediante
sentencia N° 106 del 25 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que no procederá el recurso de revisión de
sentencias que inadmitan el recurso del control de la legalidad, aún cuando no
sea motivada la decisión. Asimismo, confirmó que podría ser revisada la
decisión que fue objeto del recurso del control de la legalidad, en caso de que
se cumplan los presupuestos establecidos para ejercer el recurso de revisión
constitucional. Por ello, la Sala expresó lo siguiente:
“Así las cosas,
debe indicar y reiterar esta Sala Constitucional, que a la Sala de Casación
Social de este Tribunal Supremo de Justicia, se le confirió en la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 490, así como en la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la potestad para inadmitir el recurso del
control de la legalidad, “sin necesidad de motivar su decisión”, siendo
criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que no procede la revisión de
las sentencias que inadmitan el referido recurso de impugnación extraordinario,
en virtud que en esos casos el fallo que obtendría firmeza, es el que fue
objeto del recurso del control de la legalidad, contra el cual, de encontrarse
dentro de los presupuestos que ha establecido esta Sala Constitucional, sí
pudiere, a su vez, ser objeto de la potestad extraordinaria y discrecional de
revisión constitucional (Vid. Sentencia N° 1.530 del 10/8/04, caso: “Formiconi,
C.A”, reiteradas en sentencias Nros 1.402 del 30/6/05, caso: “P.M.B Manufacturas
C:A”, 2.749 del 12/8/05, caso “Myriam Jaimes Díaz”, 2.870 del 29/9/05, Caso
“Petroquímica Sima C.A.”, 110 del 1/2/06 caso: “Seguros Mercantil C:A, y 519
del 26/17/10, caso “Luís Alfonso Estrada Marín”.
De
otra parte, con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 488-A de
la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual
se dará por perecido el recurso de apelación ejercido, cuando no se cumpla con
la exigencia de que el recurso conste en un máximo de tres folios útiles y sus
vueltos, podría en algunos casos, violarse lo establecido en el artículo 26 y
257 constitucional, cuando esa exigencia constituya un exagerado formalismo y
no permita ejercer el derecho de obtener una tutela judicial efectiva. En
efecto, la Sala afirmó lo siguiente:
“Para
decidir debe esta Sala señalar que, tal como lo alega el solicitante, en el
aparte in fine del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, se establece que, “No se sacrificará la justicia por la omisión
de formalidades no esenciales.” De igual forma,
que el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene cualquier
persona de acceder a los órganos de administración de justicia y hacer valer
sus derechos e intereses para obtener una tutela judicial efectiva, debiendo el
Estado garantizar que la justicia sea, gratuita, accesible, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones ni formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado del presente
fallo).
Ello así,
aun cuando, como lo expone la sentencia emitida por el Tribunal Superior
Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sometida a
revisión de esta Sala, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes en el artículo 488-A- establece que se debe “… presentar …
‘escrito fundado en el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada
motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres (03) folios y sus
vueltos”; y que la consecuencia inmediata por la Ley especial sea que,
“[e]l recurso será declarado perecido
cuando no cumpla con los requisitos establecidos…’”, la Sala ha señalado que,
“no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las
normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable”
(vid sentencia n° 4674/05 caso Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor).
Como
corolario de lo anterior ha expresado esta Sala asimismo, “que el artículo 257
constitucional entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de
formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará
sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria
impida su consecución”, percatándose esta Sala Constitucional, que un buen
ejemplo de excesivo formalismo no esencial es la forma en que el Tribunal
Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, aplicó el supuesto contenido en el artículo 488-A- de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por
perecido el recurso de apelación ejercido, al considerar que el escrito de
formalización no cumplía con la exigencia “de tres folios útiles y sus
vueltos”, cuando se evidencia, que en el presente caso se trata sólo de cuatro
folios y sus vueltos en forma manuscrita, lo cual no representa una
sobreabundancia, y que aplicando un razonamiento lógico se deduce que de
haberse escrito los cuatros folios en un procesador de palabras quedarían
reducidos a los tres exigidos por la norma especial, tal como lo expresa el
solicitante y lo cual comparte esta Sala”.
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