Mediante
sentencia N° 127 del 26 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº
442 del 04 de abril de 2001 (caso Estación
Los Pinos), según el cual el lapso de 30 días para que el Tribunal de Alzada
decida la apelación ejercida contra una sentencia de amparo, es un lapso
preclusivo para que las partes consignen
cualquier escrito relacionado con la causa.
Además reitiró el criterio Nº
1689 del 19 de julio de 2002 (caso Duhva
Angel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Marquez), cuyo contenido se
relaciona con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Criterio que precisó que el concepto de orden
público se refiere a la amplitud en el que el hecho supuestamente violatorio
que sirve de fundamento de amparo afecta a una parte de la colectividad o al
interés general, más allá de los intereses particulares de al accionante.
Con
respecto al fraude procesal, la Sala recordó los criterios establecidos en las
decisiones Nº
910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans
Gotterried), Nº 1085
del 22 junio de 2001 (caso Estacionamiento
Ochuna, C.A.) y Nº
2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización
Colinas de Cerro Verde, C.A.), con base a las cuales se puede concluir que
el fraude procesal debe ser demandado a través de un juicio ordinario, ya que
el juzgador necesita -para decidir- un importante aporte probatorio para formar
su convicción necesaria. Excepcionalmente, es posible que las actuaciones en
autos sean suficientes para dar como consumada tal actuación dolosa. Al
respecto, se afirmó que:
“Todo lo
anterior en criterio de quien juzga, constituyen indicios respecto a la
mala fe con que actuaron tanto el ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISSINI
MICHELANGELLI como la ciudadana Ruth Angelina Riani de Troconis
(Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1346/13), para evitar que
la sociedad mercantil AGRO REPUESTOS M.M., C.A., ejerciera los eventuales derechos de las pretensiones contenidas en
los procesos identificados como 1 y 2 supra, en virtud de las
maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso por resolución de
contrato de venta con reserva de dominio, incoado por la ciudadana RUTH
ANGELINA RIANI TROCONIS, contra JOSÉ RUBÉN ALBISSINI MICHELANGELLI, que va
dirigido a producir un perjuicio a un tercero con beneficio propio,
mediante el cual se obtuvo sentencia declarada parcialmente con lugar y cuya
consecuencia es la entrega material del bien mueble objeto de la referida
resolución de contrato en detrimento de la hoy accionante en amparo.
(…)
Las
anteriores consideraciones conducen a esta Sala Constitucional a afirmar que el juicio
por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoado (el 26
de febrero de 2008) ante elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial con
sede en San Juan de los Morros, por la ciudadana RUTH ANGELINA RIANI
TROCONIS, contra el ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISSINI MICHELANGELLI (expediente
número: 6738-08), es producto de un acuerdo que se concertó para burlar los
derechos e intereses derivados de la existencia previa de medidas
cautelares sobre un vehículo automotor con las siguientes características:
CLASE: Camión, Placas: 93TABI, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R65V342310, SERIAL
DEL MOTOR: 65V342310; MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500-Chassis C; AÑO: 2005, lo
cual como ha sido declarado por esta Sala Constitucional en anteriores
oportunidades, constituye un fraude procesal, al pretender utilizar el proceso,
en este caso, en detrimento de un tercero ajeno al mismo, con infracción a
sus derechos y garantías constitucionales.
En
consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de
Procedimiento Civil, conforme el sentenciador puede tomar las medidas necesarias
tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el
proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude
procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de
evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de
justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos
citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el
juicio de resolución de venta con reserva de dominio intentado por la ciudadana
Ruth Angelina Riani Troconis, contra el ciudadano José Rubén Albissini
Michelangelli, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por lo que se anula el fallo dictado
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 8 de abril de
2008. Así se declara.
Ahora bien,
esta Sala advierte que el a quo erró al declarar sin lugar el amparo
toda vez que la pretensión del accionante -ello sin perjuicio de las potestades
del juez constitucional conforme a la sentencia N° 7/00 de esta Sala-
comportaba la denuncia tanto de la violación del derecho a la defensa
desestimada como la de fraude procesal como fundamento principal de su acción,
por lo que procedía la declaratoria con lugar de la acción de amparo
interpuesta y en consecuencia la declaratoria de inexistencia del juicio antes
mencionado, razón por la cual se revoca el fallo del 12 de noviembre de 2010 y
su respectiva aclaratoria del 19 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se declaró sin
lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide”.
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