jueves, 6 de marzo de 2014

Trámite de las medidas cautelares previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio


Mediante sentencia N° 54 del 20 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos en las sentencias Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García) y Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos) según las cuales, la acción de amparo constitucional sería inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Sin embargo, la acción de amparo podría proponerse si conforme a la circunstancia de hecho o de derecho que rodea la pretensión, resulta insuficiente el uso de los medios procesales ordinarios para el cese de la violación constitucional que sea alegada.

La Sala afirmó que solo se tramitará la apelación prevista en el artículo 1099 del Código de Comercio, cuando se dicten las medidas cautelares allí previstas en virtud de la urgencia que sea alegada y probada cuando se solicite la protección cautelar. Caso contrario, no se tramitará la apelación, sino que en su caso deberá realizarse una oposición a la medida preventiva según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se señaló que:

Ciertamente, es criterio de esta Sala que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, opera en relación con los mecanismos exclusivamente judiciales existentes que pudieran considerarse como óptimos para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional denunciada como lesionada, y ello excluye, por tanto, toda consideración acerca de la eficacia de los mecanismos recursivos disponibles en la jurisdicción ordinaria a los fines de determinar la admisibilidad de una acción de amparo constitucional, sin que ello conduzca a afirmar que tales instancias no sean capaces de resguardar los derechos fundamentales denunciados, en atención al mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por el accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, en ese sentido,  esta Sala constata que el accionante disponía de mecanismos para atacar la medida acordada que ordenó la paralización de las operaciones aeronáuticas de la aeronave, dado que la medida cautelar fue dictada en el marco de un proceso de naturaleza mercantil, en el artículo 1.099 del Código de Comercio, el legislador consideró apropiado garantizar la defensa del afectado a través de un recurso de apelación, el cual tiene la misma finalidad que la oposición ante el juez que dictó la medida, con la única diferencia de que será conocido por un juez superior a aquél. Incluso, podría pensarse que en un sistema con tales características puede garantizarse aún más el interés particular, pues las alegaciones se harán ante un juez distinto al que decidió en primer término su procedencia, permitiéndose una segunda instancia en el conocimiento del asunto.

En este sentido, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.

De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición a la medida preventiva establecida en el artículo 602 iusdem, aparte de la apertura de una articulación probatoria y de ser necesario, el recurso de apelación contra la sentencia que resuelva la oposición, así como el recurso de casación. (Vid. Sentencia N° 312 del 20 de febrero de 2002, (Caso: Tulio Álvarez)”.

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