Mediante
sentencia N° 140 del 19 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº
438 del 21 de junio de 2007 (caso: Felice
Calandriello Pizzo) según el cual, el diferimiento de 30 días para dictar
sentencia al cual alude el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil debe
hacerse para un día de despacho determinado (dentro de esos 30 días), de modo
de que las partes tengan seguridad jurídica de saber el momento en qué
comenzarán a corren los lapsos para interponer cualquier tipo de recurso. El anterior
criterio también será aplicable a las decisiones que deban producirse en las
incidencias a las que se refiere el artículo 607 eiusdem. En efecto se señaló que:
“Conforme al
criterio antes transcrito que en esta oportunidad esta Sala reitera, puede el
sentenciador diferir el fallo pero sólo una vez, independientemente de cual sea
la naturaleza de la decisión, es decir, aun cuando se trate de decisiones que
deban producirse en las incidencias a que se contrae el artículo 607 antes
referido, por razones justificadas del tribunal.
En efecto,
no prohíbe el legislador en el aludido artículo 607, que se pueda diferir el
fallo por razones justificadas del Tribunal, razón por la cual, esta Sala
considera que el juzgador de la causa sí podía diferir el fallo, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, pues esta disposición también resulta
aplicable a las sentencias que deban producirse en la sustanciación de una
incidencia.
Por otra parte, esta Sala corrobora de la
revisión de las actas del expediente que no se produjo el delatado vicio de
indefensión, pues no consta en autos que la empresa Automercado La Loma C.A.,
-quien se encontraba a derecho al momento de producirse el auto de diferimiento
en fecha 1° de marzo de 2007-, hubiera impugnado o apelado de tal actuación.
Tampoco consta ni se ha alegado que se
le haya limitado o impedido la interposición del recurso de apelación o su
revocatoria, razón por la cual no evidencia este Alto Tribunal que se haya
lesionado ni limitado el ejercicio de su derecho de defensa”.
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