Mediante
sentencia N° 321 del 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, diferenció lo que debe entenderse por desistimiento
del procedimiento y de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos
130 y 62, respectivamente, de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de saber a cuál de ellas se les
aplica la consecuencia de condenatoria en costas procesales.
A
tales efectos, señaló que el desistimiento del procedimiento es el acto del
demandante que extingue el proceso o renuncia a los actos del juicio, en estos
casos se refiere a la no comparecencia a los actos relacionados con la
audiencia preliminar, pudiendo presentar de nuevo la demanda a los 90 días continuos
siguientes a que haya operado el desistimiento; mientras que el desistimiento
de la demanda es la declaración unilateral del actor, por el cual renuncia a la
pretensión que ha hecho valer en la demanda y, por ende, una renuncia al
derecho subjetivo invocado en el proceso, por lo que no puede volver a
presentar una demanda invocando la protección de esos derechos. En concreto, se
señaló que:
“Es importante
recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir
expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el
desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos
orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter
procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas,
según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo
sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de
la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención
del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga
procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle
obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y
facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de
resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las
cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como
consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de
comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia
de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar
que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la
controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de
cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer
nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos,
quedando así viva la pretensión.
(…)
Bajo el
contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el
desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal
irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del
accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la
homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier
proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
(…)
De
acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de
las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el
artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador
fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el
procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición
de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y
efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de
la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y
de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso
de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175
de la ley adjetiva laboral–, de modo que, pretender incluir el desistimiento
del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley.
Pero
además, en refuerzo de lo anterior debe recordarse que la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, acogió en materia de costas procesales el sistema de vencimiento
total de la demanda, como está contemplado en el Código de Procedimiento Civil
promulgado en 1987, de manera que declarada con lugar o desechada la misma, en
todas sus partes, el juzgador debe imponerlas obligatoriamente a la parte
totalmente vencida, -esto es, sin posibilidad de exención por el arbitrio del
juez-, lo cual deviene de lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada ley
adjetiva laboral, cuyo tenor es el siguiente: “A la parte que fuera vencida
totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las
costas”.
Partiendo
de tal previsión, cuya premisa fundamental se reitera es el vencimiento total,
esta Sala considera que ante el desistimiento del procedimiento no se podría
imponer costas al demandante, en virtud a que si se toman en cuenta las
consideraciones efectuadas en acápites anteriores respecto a esta figura
procesal, su declaratoria simplemente implica la extinción de la instancia,
poniendo fin a la relación procesal, pero de ninguna manera deja resuelta la
controversia, componiendo la litis, máxime si se atiende a la previsión del
Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
conteste con la cual el demandante podrá interponer nuevamente la demanda,
luego de transcurridos noventa (90) días continuos y, de resultar desestimada
la pretensión, imperativamente procedería tal condenatoria”.
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