Mediante
sentencia N° 883 del 17 de julio de 2014, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N°
163 del 04 de marzo de 2010 (caso: Fátima
del Valle Márquez Sanabria vs, Team Estilist, C.A. y otras), según el cual resulta
erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con
fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el
contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto
significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente
hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la
prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales
prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en
el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De
no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de
mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para
desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de
irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Sobre este particular, se
señaló que:
“Del criterio ut supra, se extrae que el
contrato de cuentas de participación, es un medio de prueba que resulta a
priori inconducente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio
personal prestado por cuenta ajena previsto en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo, a la luz de la teoría del contrato realidad, por cuanto
no es determinante lo establecido por las partes en el acuerdo sino las
características en las que se desarrolló la prestación de servicios, por lo
tanto, de haber valorado el juzgador de alzada los referidos contratos,
igualmente hubiera concluido que la demandada no logra demostrar que la
relación que unió a las partes era de carácter mercantil; en virtud que al
admitir la empresa demandada la prestación de servicio recayó en ésta la carga
de desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual conllevó al sentenciador de
alzada a aplicar el denominado test de dependencia o examen de indicios a los
fines de comprobar si el servicio prestado por los accionantes se ejecutó por
cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante
el pago de un salario.
De esta manera, el juez ad quem toma en consideración la declaración de
cada una de las partes en juicio a los fines de resolver el pre nombrado test
de dependencia o examen de indicios y verifica que ambas partes fueron
contestes en la prestación personal del servicio; y evidencia que los
trabajadores debían cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes –no
desvirtuado por la empresa–, el salario devengado era cancelado semanalmente
por la demandada, alegando ambas partes que el monto dependía del trabajo
realizado, pero obteniendo los peluqueros el pago de un 60% y el 40% era de la
empresa; realizaban el trabajo asignado por la peluquería con las herramientas
aportadas por la misma (químicos a utilizar con los clientes, local, sillas y
servicios básicos), a los fines de la ejecución de las labores a desempeñar; lo
que conlleva al juez a concluir la inexistencia de independencia o autonomía de
los accionantes, no demostrando la demandada que el vínculo que unió a las
partes era de carácter mercantil, si no por el contrario quedó demostrada la
existencia de una relación laboral”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.