lunes, 7 de diciembre de 2015

Sobre la teoría del riesgo profesional


Mediante sentencia N° 1058 del 20 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: Hilados Flexilón, S.A.) según el cual en materia de accidentes de trabajo, nuestra ley laboral recoge la de la responsabilidad objetiva, también denominada Teoría del Riesgo Profesional, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia  o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.  Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante. Sobre este particular, se señaló que:

Para que exista un accidente de trabajo se requiere una lesión o perjuicio producido en el curso de la relación de trabajo por una fuerza exterior, supuesto que comprende incluso la muerte como refiere textualmente el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Al mismo tiempo, es necesaria la verificación de un vínculo de causalidad entre la lesión y el trabajo, que puede ser estricta (por el hecho) o indirecta (con ocasión), sin que sea posible la ausencia total de nexo causal entre el daño y el trabajo (ver sentencia n° 831 de esta Sala de Casación Social, de 21 de julio de 2004, caso: Carlos José Sánchez Pino contra Panamco de Venezuela, S.A.).

Con vista a los elementos señalados, se observa en el caso concreto que la Jueza Superior estableció: 1) el ciudadano Efraín Domingo Flores Gómez fue trabajador de Inversiones Don Nicola; 2) estaba a disposición del patrono; 3) el suceso ocurrió cuando el de cuius estaba prestando su servicio; 4) en su jornada laboral; 5) en la planta de la empresa Hidropáez, C.A., más específicamente en la entrada de la instalación de Hidropáez, ubicada en el sector Puerta Negra, a las 8:30 a. m. del día 19 de julio de 2010. Al mismo tiempo, quedó acreditado que no hubo enfrentamiento entre el homicida (no identificado) y Efraín Domingo Flores Gómez al momento de su deceso, tampoco consta que hayan mediado motivos personales.

En este sentido, la recurrida establece condicionamientos distintos para determinar la existencia de conexiones causales, esto es, identifica hechos causales a partir de los cuales establece que el infortunio debe ser calificado como laboral. De tal manera, estipula que la prestación del servicio por parte de Efraín Domingo Flores Gómez, fue una contribución causal sustancial para la ocurrencia del infortunio, esto es, para su fallecimiento, lo que hace inaplicable la disposición del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), como fue expuesto supra.

En esta línea, cabe referir que el proceso de identificación de la causa jurídicamente relevante está referida a los efectos lesivos. No es correcto indicar que en materia de responsabilidad por infortunios laborales la conexión causal requiere necesariamente la verificación de la conducta antijurídica por parte de la entidad de trabajo y el efecto dañoso, puesto que el sistema de responsabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no demanda la violación de algún estándar de conducta exigible por el ordenamiento. Así, debe entenderse que la “antijuridicidad” no resulta un presupuesto indispensable de la responsabilidad en los casos de infortunios laborales”.

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