Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/183088-1058-201115-2015-14-1591.HTML
Mediante
sentencia N° 1058 del 20 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N°
116 del 17 de mayo de 2000 (caso: Hilados
Flexilón, S.A.) según el cual en materia de accidentes de trabajo, nuestra
ley laboral recoge la de la responsabilidad objetiva, también denominada Teoría del Riesgo Profesional, que hace
procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las
indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la
culpa o negligencia del patrono, pero siempre condicionado a la presencia de un
ineludible requisito de procedencia o presupuesto
de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a
indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. Es por
ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los
accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace
responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el
daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente
o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además,
repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima
En
resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá
demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del
Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley
Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la
indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que
conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las
indemnizaciones antes mencionadas. Es
decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización
repara integralmente el daño material producido, el juez deberá condenar
solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material
tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro
cesante. Sobre este particular, se señaló que:
“Para que exista un accidente de trabajo
se requiere una lesión o perjuicio producido en el curso de la relación de
trabajo por una fuerza exterior, supuesto que comprende incluso la muerte como
refiere textualmente el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Al
mismo tiempo, es necesaria la verificación de un vínculo de causalidad entre la
lesión y el trabajo, que puede ser estricta (por el hecho) o indirecta (con
ocasión), sin que sea posible la ausencia total de nexo causal entre el daño y
el trabajo (ver sentencia n° 831 de esta Sala de Casación Social, de 21 de
julio de 2004, caso: Carlos José Sánchez Pino contra Panamco de Venezuela,
S.A.).
Con vista a los elementos señalados, se observa en el caso concreto que
la Jueza Superior estableció: 1) el ciudadano Efraín Domingo Flores Gómez fue
trabajador de Inversiones Don Nicola; 2) estaba a disposición del patrono; 3)
el suceso ocurrió cuando el de cuius estaba prestando su servicio; 4) en su
jornada laboral; 5) en la planta de la empresa Hidropáez, C.A., más
específicamente en la entrada de la instalación de Hidropáez, ubicada en el
sector Puerta Negra, a las 8:30 a. m. del día 19 de julio de 2010. Al mismo
tiempo, quedó acreditado que no hubo enfrentamiento entre el homicida (no
identificado) y Efraín Domingo Flores Gómez al momento de su deceso, tampoco
consta que hayan mediado motivos personales.
En este sentido, la recurrida establece condicionamientos distintos para
determinar la existencia de conexiones causales, esto es, identifica hechos
causales a partir de los cuales establece que el infortunio debe ser calificado
como laboral. De tal manera, estipula que la prestación del servicio por parte
de Efraín Domingo Flores Gómez, fue una contribución causal sustancial para la
ocurrencia del infortunio, esto es, para su fallecimiento, lo que hace
inaplicable la disposición del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica
del Trabajo (1997), como fue expuesto supra.
En esta línea, cabe referir que el proceso de identificación de la causa
jurídicamente relevante está referida a los efectos lesivos. No es correcto
indicar que en materia de responsabilidad por infortunios laborales la conexión
causal requiere necesariamente la verificación de la conducta antijurídica por
parte de la entidad de trabajo y el efecto dañoso, puesto que el sistema de
responsabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no demanda la
violación de algún estándar de conducta exigible por el ordenamiento. Así, debe
entenderse que la “antijuridicidad” no resulta un presupuesto indispensable de
la responsabilidad en los casos de infortunios laborales”.
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