Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/182717-RC.000672-111115-2015-15-320.HTML
Mediante
sentencia N° 672 del 11 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó como requisito indispensable para
efectuar cualquier acto de disposición de los bienes hereditarios, entre ellos
la suscripción de una transacción, la declaración sucesoral y el título de
únicos y universales herederos con el objeto de salvaguardar los posibles
derechos sucesorales de terceros. Sobre este particular, se señaló que:
“De la transcripción parcial del fallo,
puede colegir esta Sala que el juzgador de la recurrida al momento de proferir
su decisión en el asunto de nulidad, entró a analizar los prepuestos necesarios
para las validez de los contratos en general, entre ellos el contenido en el
artículo 1714 relativo a la capacidad para disponer de las cosas contenidas en
la transacción, en razón de ello consideró necesario verificar si al momento de
transar las partes habían consignado los documentos que los facultan para la firma
de tal acuerdo, pues como todo contrato, la transacción está sometida a las
condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy
especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de
las personas que los suscriben, encontrándose con que no constaba en el
expediente de la causa la consignación de los siguientes documentos: i) la
declaración sucesoral y, ii) el titulo de únicos y universales herederos; por
lo que en consideración a ello, procedió a declarar la nulidad de la
transacción objeto de litigio.
(…)
Siendo ello así, esta Sala estima que contrario a lo señalado por el
formalizante, no encuentra ilógico que el Ad quem haya revisado el cumplimiento
de las formalidades inherentes a la capacidad de las partes que instaura el
ordenamiento jurídico para la validez de los contratos y en este caso en
específico de la transacción sobre alícuotas hereditarias, máxime cuando lo que
se encuentra en discusión es si al momento de transar el ciudadano NEÓFITO
RONDÓN MUÑOZ había burlado o no el consentimiento de los actores, quienes
desconocían las causas de la muerte de su progenitora en la celebración de tal
transacción y con ello, la capacidad o no del aludido ciudadano para suceder de
su esposa, la difunta TEODORA DE JESÚS NAVAS DE RONDÓN.
(…)
De la decisión parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juez de
la recurrida conforme a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda
persigue la nulidad de la transacción efectuada entre la parte actora y el
difunto NEÓFITO RONDÓN, demanda que
se encuentra fundada en lo dispuesto en los artículos 1.716 y 1.717 del Código
Civil, en concordancia con los artículos 808 y 810 ejusdem, normas éstas que
regulan por una parte el contenido de la transacción y su ejecución de buena fe
y por la otra la capacidad y el orden de suceder. Siendo ello así, el juzgador
de la recurrida procedió a analizar los requisitos indispensables para
transigir y entre ellos está la capacidad, considerando que era necesaria la
consignación a la hora de transar de los siguientes documentos: i) la declaración sucesoral y, ii) el titulo
de únicos y universales herederos, a los fines de demostrar que las partes que
celebraron dicha transacción tenían la capacidad para transigir lo allí
alegada, por lo que al no existir tales documentos en el expediente procedió a
declarar la nulidad absoluta de tal documento transaccional, considerando que
la capacidad constituye un requisito de validez existencial de la transacción.
En atención a ello, es preciso indicar que ciertamente como señala el
denunciante las actas de nacimiento, matrimonio y defunción constituyen
documentos indispensables para demostrar la capacidad y el estado de las partes
como hijos, esposos y difuntos. No obstante, el ordenamiento jurídico en
materia de sucesiones como adición a los documentos antes mencionados, exige
como requisito indispensable para efectuar cualquier acto de disposición de los
bienes hereditarios la declaración sucesoral y en el caso concreto del título
de únicos y universales herederos a fin de salvaguardar los derechos
sucesorales de terceros; por lo que mal podría aquí considerarse la falsa
aplicación del artículo 1714 del Código Civil, pues el juez de la recurrida
actuó apegado al ordenamiento jurídico sucesoral”
(énfasis añadido por la Sala).
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