Mediante
sentencia N° 1347 del 29 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en aquellas causas relativas a la
prestación de los servicios públicos sólo deberá notificarse a los consejos
comunales o locales para intervenir en el juicio, conforme lo establece el
artículo 68.1 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
siempre que éstos estén directamente relacionados con un caso de prestación de
servicios públicos, es decir, en aquellos que tengan una incidencia o interés
directo en su prestación, bien sea porque lo administren, o porque participen
en la regulación, evaluación o control del mismo, especialmente en los casos de
aquellos servicios que por sus características implican para su ejecución una
afectación general de la comunidad. Sobre este particular, se señaló que:
“En este sentido, no cabe duda en cuanto
a la intención del legislador de convocar al juicio a los órganos del Poder Público
y del Poder Popular para que puedan intervenir en el mismo, razón por lo cual
la notificación de los consejos comunales es necesaria, siempre que estén
directamente relacionados con el caso, para lo cual debe dilucidarse cuándo es
que estas manifestaciones del Poder Popular están directamente relacionadas con
una demanda atinente al reclamo por la prestación de un servicio público.
(…)
A diferencia de lo sostenido por la parte accionante, el hecho de que la
norma establezca la notificación del consejo comunal directamente relacionado
con el caso, no es una excepción al deber jurisdiccional de notificar a estos
entes del Poder Popular, sino por el contrario, una determinación de cuándo
deben ser convocados, lo cual no tiene margen de duda si se trata de un servicio
público administrado por estas instancias de participación popular, pero cuando
se trata de servicios públicos domiciliarios, como lo es la prestación del
servicio de agua potable, que nos ocupa en el presente caso, prestado por una
empresa administrada en un ámbito distinto al comunitario, debe determinarse si
la prestación de tal servicio tiene incidencia en el radio de acción del
consejo comunal, por lo que tendría que establecerse de conformidad con el
espacio geográfico en el que se desenvuelve el consejo comunal y las áreas del
quehacer social en el que desarrolla sus actividades, lo cual, resultaría
sumamente complejo para el recurrente o el juez al momento de admitir la
demanda, por lo que para satisfacer este requisito legal, debe utilizarse un
criterio geográfico, es decir, que de no estar concretamente identificado un
consejo comunal directamente relacionado con el caso, debe notificarse al
consejo local de planificación pública con competencia en el lugar donde se
originó el reclamo por la prestación del servicio público, para que sea este
órgano el que ponga en conocimiento de dichas instancias de participación
popular de la existencia de la demanda.
(…)
El artículo 257 de la Constitución de la República establece el proceso
como instrumento fundamental para alcanzar la justicia, además de que debe ser
breve y no sacrificarse este fin por formalidades no esenciales. En el caso que
estamos analizando, el proceso cuya reposición se ordenó se trata de un
procedimiento breve previsto en la Ley para poder ejercer reclamos en materia
de servicios públicos, razón por la cual debe garantizarse que la
Administración de Justicia sea eficaz y célere, por lo que si bien la norma
establece la notificación de los consejos comunales directamente relacionados con
el caso, debe evitarse una reposición inútil de la misma, especialmente cuando
no consta en autos que alguna de estas instancias de participación popular, o
la comunidad, esté efectivamente afectada o relacionada con la petición de un
ciudadano de que se le preste un determinado servicio público, por lo que la
interpretación de esta norma no puede hacerse de forma tal que entorpezca el
acceso del ciudadano a la jurisdicción, sino por el contrario garantizar su
posibilidad de hacer valer sus derechos, así como la participación de la
comunidad organizada, cuando ésta esté relacionada con la causa.
De esta forma, la reposición de la causa a solicitud de la parte
demandada, por la falta de una notificación a un tercero (consejo comunal) no
resulta cónsona con la finalidad del proceso, que en este caso es garantizar el
acceso a los órganos de justicia para ejercer lo que considera su derecho en
relación con la prestación de un servicio público, por lo que tal reposición
solo debe proceder a instancia del Consejo Comunal directamente relacionado con
el caso que demuestre que la comunidad de la cual proviene se vería afectada
por las resultas del juicio.
En este punto, en aras de satisfacer el requisito legal de notificación
a los consejos comunales puede ser subsanado por el juez de alzada, ordenando
la notificación del Consejo Local de Planificación, pero la reposición de la
causa solo operaría a petición del Consejo Comunal que demuestre que los
derechos e intereses de la comunidad podrían de algún modo verse afectados por
el resultado del juicio, ya que el requisito de esta notificación es
salvaguardar los intereses generales de la colectividad organizada a través del
consejo comunal, no pudiendo arrogarse tal condición la empresa prestadora del
servicio público dilatando el proceso judicial incoado en su contra,
especialmente cuando no es clara cuál es la relación directa que puede tener el
consejo comunal con la prestación de un servicio público a un ciudadano en
particular”.
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