martes, 8 de diciembre de 2015

Notificación de Consejos Comunales en causas de prestación de servicio público


Mediante sentencia N° 1347 del 29 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en aquellas causas relativas a la prestación de los servicios públicos sólo deberá notificarse a los consejos comunales o locales para intervenir en el juicio, conforme lo establece el artículo 68.1 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siempre que éstos estén directamente relacionados con un caso de prestación de servicios públicos, es decir, en aquellos que tengan una incidencia o interés directo en su prestación, bien sea porque lo administren, o porque participen en la regulación, evaluación o control del mismo, especialmente en los casos de aquellos servicios que por sus características implican para su ejecución una afectación general de la comunidad. Sobre este particular, se señaló que:

En este sentido, no cabe duda en cuanto a la intención del legislador de convocar al juicio a los órganos del Poder Público y del Poder Popular para que puedan intervenir en el mismo, razón por lo cual la notificación de los consejos comunales es necesaria, siempre que estén directamente relacionados con el caso, para lo cual debe dilucidarse cuándo es que estas manifestaciones del Poder Popular están directamente relacionadas con una demanda atinente al reclamo por la prestación de un servicio público.
(…)

A diferencia de lo sostenido por la parte accionante, el hecho de que la norma establezca la notificación del consejo comunal directamente relacionado con el caso, no es una excepción al deber jurisdiccional de notificar a estos entes del Poder Popular, sino por el contrario, una determinación de cuándo deben ser convocados, lo cual no tiene margen de duda si se trata de un servicio público administrado por estas instancias de participación popular, pero cuando se trata de servicios públicos domiciliarios, como lo es la prestación del servicio de agua potable, que nos ocupa en el presente caso, prestado por una empresa administrada en un ámbito distinto al comunitario, debe determinarse si la prestación de tal servicio tiene incidencia en el radio de acción del consejo comunal, por lo que tendría que establecerse de conformidad con el espacio geográfico en el que se desenvuelve el consejo comunal y las áreas del quehacer social en el que desarrolla sus actividades, lo cual, resultaría sumamente complejo para el recurrente o el juez al momento de admitir la demanda, por lo que para satisfacer este requisito legal, debe utilizarse un criterio geográfico, es decir, que de no estar concretamente identificado un consejo comunal directamente relacionado con el caso, debe notificarse al consejo local de planificación pública con competencia en el lugar donde se originó el reclamo por la prestación del servicio público, para que sea este órgano el que ponga en conocimiento de dichas instancias de participación popular de la existencia de la demanda.
(…)

El artículo 257 de la Constitución de la República establece el proceso como instrumento fundamental para alcanzar la justicia, además de que debe ser breve y no sacrificarse este fin por formalidades no esenciales. En el caso que estamos analizando, el proceso cuya reposición se ordenó se trata de un procedimiento breve previsto en la Ley para poder ejercer reclamos en materia de servicios públicos, razón por la cual debe garantizarse que la Administración de Justicia sea eficaz y célere, por lo que si bien la norma establece la notificación de los consejos comunales directamente relacionados con el caso, debe evitarse una reposición inútil de la misma, especialmente cuando no consta en autos que alguna de estas instancias de participación popular, o la comunidad, esté efectivamente afectada o relacionada con la petición de un ciudadano de que se le preste un determinado servicio público, por lo que la interpretación de esta norma no puede hacerse de forma tal que entorpezca el acceso del ciudadano a la jurisdicción, sino por el contrario garantizar su posibilidad de hacer valer sus derechos, así como la participación de la comunidad organizada, cuando ésta esté relacionada con la causa.

De esta forma, la reposición de la causa a solicitud de la parte demandada, por la falta de una notificación a un tercero (consejo comunal) no resulta cónsona con la finalidad del proceso, que en este caso es garantizar el acceso a los órganos de justicia para ejercer lo que considera su derecho en relación con la prestación de un servicio público, por lo que tal reposición solo debe proceder a instancia del Consejo Comunal directamente relacionado con el caso que demuestre que la comunidad de la cual proviene se vería afectada por las resultas del juicio.

En este punto, en aras de satisfacer el requisito legal de notificación a los consejos comunales puede ser subsanado por el juez de alzada, ordenando la notificación del Consejo Local de Planificación, pero la reposición de la causa solo operaría a petición del Consejo Comunal que demuestre que los derechos e intereses de la comunidad podrían de algún modo verse afectados por el resultado del juicio, ya que el requisito de esta notificación es salvaguardar los intereses generales de la colectividad organizada a través del consejo comunal, no pudiendo arrogarse tal condición la empresa prestadora del servicio público dilatando el proceso judicial incoado en su contra, especialmente cuando no es clara cuál es la relación directa que puede tener el consejo comunal con la prestación de un servicio público a un ciudadano en particular”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.