Mediante
sentencia N° 892 del 25 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que computar la caducidad de la acción
con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el
desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto
en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los
actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de
lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir
expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos
elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea
ineficaz (ex artículo 74), y por ende, no puede surtir efectos en el tiempo,
por lo que mal podría computarse su caducidad. En concreto, se señaló que:
“Como puede apreciarse, la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en
los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en
consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de
acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de
relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es
imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto
que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los
recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal
competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza
a transcurrir ningún lapso.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala
Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el
criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido,
según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no
son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este
último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del
procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido
también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes,
a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N°
01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón
Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el
ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda
convalidado.
En ese contexto, se advierte que en el sub examine el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido,
sin tomar en consideración que en el Oficio N° CJ-12-1117 de fecha 25 de abril
de 2012, contentivo del acto impugnado, no se le indicaron a su destinataria
(la recurrente) los recursos procedentes, los órganos competentes, así como los
lapsos para su impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, sin advertir que la
notificación practicada fue defectuosa y que, por ende, mal podía producir
efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo
74 eiusdem”.
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