Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Noviembre/183197-01380-251115-2015-2014-1015.HTML
Mediante
sentencia N° 1380 del 25 de noviembre de 2015, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que la institución de la concurrencia de
infracciones (prevista en el artículo 82 del actual Código Orgánico Tributario)
se verifica, entre otros, en dos supuestos: (i) cuando concurran dos o más
ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando
las mismas sean iguales. La figura de la concurrencia no solamente se aplicará
en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos
(impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos
distintos o de diferentes períodos.
La
concurrencia cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se
encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un
mismo procedimiento (sentencia N°
01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A.). Sobre este particular, se señaló que:
“Ahora bien, respecto a la aplicación de
la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico
Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, esta Alzada estableció en las
sentencias Nos. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011,
casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A.,
respectivamente, entre otras, que “la falta en el cumplimiento de los deberes
formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor
agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo
fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada
por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.
Contrastando lo expuesto con el caso bajo análisis, advierte la Sala que
la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la
verificación realizada a la sociedad mercantil de autos, determinó a cargo de
la contribuyente la cantidad a pagar de cuarenta mil seiscientos sesenta
bolívares sin céntimos (Bs. 40.660,00), equivalentes a quinientas treinta y
cinco unidades tributarias (535 U.T.), por el incumplimiento del deber formal
en materia de impuesto al valor agregado relativo a la no emisión de facturas a
través de máquinas fiscales para los períodos comprendidos desde el mes de
febrero hasta el mes de mayo de 2009.
(…)
De lo anterior se aprecia que la Administración Tributaria no aplicó la
concurrencia para el cálculo de las sanciones de multa, motivo por el cual esta
Sala evidencia que el Tribunal de mérito actuó conforme a lo previsto en el
artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis
y, por tanto, ajustado a derecho el razonamiento realizado en ese aspecto al
tomar como la sanción más grave la del mes de febrero de 2009, es decir, la de
ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) aumentada con la mitad de las
otras para un total de trescientas cuarenta y dos coma cinco unidades
tributarias (342,5 U.T.). En consecuencia, se desestima el alegato formulado
por la representante del Fisco Nacional y por consiguiente, se confirma el
referido cálculo efectuado por el a quo. Así se decide”.
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