lunes, 14 de marzo de 2016

Caducidad y orden público


Mediante sentencia N° 807 del 31 de octubre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el lapso de caducidad para el ejercicio de una acción no puede ser contemplada a través de un contrato, ya que ese plazo solo puede ser regulado por la ley y es de orden público. En concreto, se señaló que:

Como se puede observar, respecto  al punto de la caducidad contractual la sentencia acusada determinó que en el sub iudice había operado la misma, tomando como base para ello un documento denominado conocimiento de embarque o contrato de fletamento, la cual –la caducidad contractual- no esta prevista en norma legal alguna y en razón de representar la misma una limitación al ejercicio de la acción y en ello estar interesado el orden público y constitucional, afectó, en consecuencia, el derecho a la defensa de la demandante.
(…)

Por otra parte, tampoco se podría establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con base a ello el ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantivas que prevén los  lapsos dentro de los cuales el acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción, entre esos lapsos existe el de caducidad, pero su establecimiento, sin que haya lugar a dudas, impide el ejercicio de la acción y con ello se cercena el derecho de acceso a la justicia que, se repite, deviene del texto constitucional, situación que obliga a que la aplicación de los mencionados lapsos debe hacerse de manera restringida. Consecuencia de ello, como se acotó supra, la doctrina jurisprudencial así como la autoral, han considerado que la caducidad contractual, sólo debe ser aceptada cuando su génesis se encuentra en una norma legal que la establezca, pues la caducidad es una materia que interesa al orden público.

En el caso que se resuelve, observa la Sala que la recurrida consagró la caducidad sobre la base de un documento que constituye un contrato privado y que, por demás, del cual no fue parte suscribíente la hoy accionante, lo que significa extender los efectos sancionatorios de un contrato a un tercero ajeno al mismo, razones por la que resulta pertinente determinar que efectivamente se le cercenó al demandante su derecho a acceder a los órganos de justicia y con ello el derecho a la defensa, al haber declarado sin lugar la demanda fundamentándose en que había transcurrido el lapso fatal de caducidad establecido en el mentado contrato privado denominado “Conocimiento de Embarque”.

Con base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la institución de la caducidad es un asunto que concierne al derecho sustantivo, no obstante ello el establecimiento contractual de un plazo inexorable para el ejercicio de una acción lesiona derechos de orden constitucional como lo es el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales establecido expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, ya que el transcurso del lapso para ejercer la acción niega la posibilidad de interponer la pretensión ante cualquier órgano dispensador de justicia”.

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