Mediante
sentencia N° 807 del 31 de octubre de 2006, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el lapso de caducidad para el ejercicio
de una acción no puede ser contemplada a través de un contrato, ya que ese
plazo solo puede ser regulado por la ley y es de orden público. En concreto, se
señaló que:
“Como se puede observar, respecto al punto de la caducidad contractual la
sentencia acusada determinó que en el sub iudice había operado la misma,
tomando como base para ello un documento denominado conocimiento de embarque o
contrato de fletamento, la cual –la caducidad contractual- no esta prevista en
norma legal alguna y en razón de representar la misma una limitación al
ejercicio de la acción y en ello estar interesado el orden público y
constitucional, afectó, en consecuencia, el derecho a la defensa de la
demandante.
(…)
Por otra parte, tampoco se podría establecer el que las obligaciones de
resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con
base a ello el ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantivas que prevén
los lapsos dentro de los cuales el
acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción, entre esos lapsos
existe el de caducidad, pero su establecimiento, sin que haya lugar a dudas,
impide el ejercicio de la acción y con ello se cercena el derecho de acceso a
la justicia que, se repite, deviene del texto constitucional, situación que
obliga a que la aplicación de los mencionados lapsos debe hacerse de manera
restringida. Consecuencia de ello, como se acotó supra, la doctrina
jurisprudencial así como la autoral, han considerado que la caducidad
contractual, sólo debe ser aceptada cuando su génesis se encuentra en una norma
legal que la establezca, pues la caducidad es una materia que interesa al orden
público.
En el caso que se resuelve, observa la Sala que la recurrida consagró la
caducidad sobre la base de un documento que constituye un contrato privado y
que, por demás, del cual no fue parte suscribíente la hoy accionante, lo que
significa extender los efectos sancionatorios de un contrato a un tercero ajeno
al mismo, razones por la que resulta pertinente determinar que efectivamente se
le cercenó al demandante su derecho a acceder a los órganos de justicia y con
ello el derecho a la defensa, al haber declarado sin lugar la demanda
fundamentándose en que había transcurrido el lapso fatal de caducidad
establecido en el mentado contrato privado denominado “Conocimiento de
Embarque”.
Con base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la
institución de la caducidad es un asunto que concierne al derecho sustantivo,
no obstante ello el establecimiento contractual de un plazo inexorable para el
ejercicio de una acción lesiona derechos de orden constitucional como lo es el
derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales establecido expresamente en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón
por la que su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, ya que el
transcurso del lapso para ejercer la acción niega la posibilidad de interponer
la pretensión ante cualquier órgano dispensador de justicia”.
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