Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/185479-00213-25216-2016-2015-1056.HTML
Mediante
sentencia N° 213 del 25 de febrero de 2016, la Sala político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que es ante la Administración donde se
debe seguir el procedimiento para rectificar un acta inscrita en el Registro
Civil por errores materiales; mientras que esa rectificación solo se realizará
ante la jurisdicción cuando deban modificarse aspectos que afecten el fondo del
acta. En concreto, se señaló que:
“Las normas antes transcritas indican
los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para
rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de
rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el
fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la
Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del
acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01203 del 22 de octubre de 2015).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento
N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013,
establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo
de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el
cambio de nombre, señalando lo siguiente:
(…)
En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de
nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre dos errores
materiales que no afecta el fondo del acta, tales como: PRIMERO: fue colocado [su] nombre como “YUDITH, cuando lo correcto es JUDITH
(…) y SEGUNDO: [que] ‘…nació
en el HOSPITAL CENTRAL de este municipio el día dos del mes de noviembre del
año mil novecientos cincuenta y tres…’ cuando lo correcto es el Dos (02) de Noviembre de 1952, ya que
fu[e] presentada el 28 de Enero de 1.953…”. (Agregados de la Sala).
Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de
derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene
Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia,
confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 8 de octubre de 2015, por
el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.” (énfasis añadido por la Sala).
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