Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/182836-1389-131115-2015-15-0551.HTML
Mediante
sentencia N° 1389 13 de noviembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, interpretó, con carácter vinculante, cómo debe realizarse
la tramitación de la excepción de la falta de jurisdicción contenida en el
artículo 28.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En concreto, se señaló que:
“De las normas del Código Orgánico
Procesal Penal relativas a la falta de jurisdicción se desprende que dicha
excepción puede ser impugnada a través del recurso de apelación ante las Cortes
de Apelaciones en lo Penal y recurrible ante la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trate de la falta de jurisdicción de
los tribunales venezolanos, lo cual ha dado lugar a una confusión en su
tramitación en virtud de la falta de disposición expresa y de la errónea
terminología utilizada en los artículos transcritos, y ante la ausencia de
procedimiento a seguir dentro de la normativa de dicho Código Adjetivo al
respecto, considera esta Sala que debe hacer uso de sus facultades de máxima
garante de los derechos y garantías de la Constitución, para adecuar
constitucionalmente casos como el que antecede, específicamente cuando el
Código Orgánico Procesal Penal, contiene una respuesta inadecuada a la
situación planteada.
Cuando el legislador utiliza el término “apelable” en el cuarto aparte
del artículo 30 de Código Orgánico Procesal Penal, hace un uso inadecuado del
mismo, en lo que corresponde a la falta de jurisdicción, pues del contexto de
nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo el propio Código Orgánico Procesal
Penal en su artículo 56 (que sostiene que las decisiones sobre falta de
jurisdicción son recurribles ante la Sala Político Administrativa), y las
normas contenidas en los artículos 59 y 349 del Código de Procedimiento Civil,
es entendido que el único medio de impugnación de la decisión judicial mediante
la cual un Tribunal afirme o niegue su jurisdicción respecto de la
Administración o de tribunales extranjeros para conocer de una causa, es el
recurso de regulación de la jurisdicción.
(…)
Ahora bien, es menester destacar que en casos como el presente, donde el
Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre la interposición de dos o más
excepciones a la prosecución de la acción penal y una de ellas sea la falta de jurisdicción
respecto de tribunales extranjeros, se generaría una división de la causa, pues
la excepción de falta de jurisdicción sería recurrible mediante la regulación
ante la Sala Político Administrativa mientras que todas las demás serían
apelables ante las Cortes de Apelaciones.
Sobre este particular, es menester destacar que la jurisdicción del
Poder Judicial para conocer de una causa es un asunto de preeminencia ya que de
esta circunstancia dependerá la continuación o no del proceso en territorio venezolano.
De allí que deba ser resuelta con carácter de prejudicialidad sobre las demás
excepciones, no dividiéndose la causa sino suspendiéndose hasta tanto se
resuelva la regulación de la jurisdicción, tal como ocurre –salvo ciertas
excepciones- en materia civil por disposición expresa de los artículos 62 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se deberá interponer la regulación primero, quedando
suspendido el lapso para la interposición del recurso de apelación respecto de
las demás excepciones hasta que ésta sea resuelta.
Por consiguiente, una vez solicitada la regulación de la falta de
jurisdicción de los tribunales venezolanos, el Tribunal de Control o de Juicio
deberá suspender inmediatamente la causa y remitirá el expediente a la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su resolución. En
ambos casos, el tribunal remitente deberá indicar a la mencionada Sala, si el
imputado o acusado se encuentra privado de libertad, a fin de que sea decidido
el asunto con preeminencia sobre las demás controversias que cursen ante ella.
(…)
En este sentido, a juicio de esta Sala Constitucional, en el proceso
penal, la decisión que declare haber lugar a la excepción contenida en el
artículo 28.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la falta de
jurisdicción del Poder Judicial del Estado Venezolano, deberá igualmente ser
remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en
consulta. De modo tal que dicha Sala conozca de la excepción de jurisdicción
opuesta tanto en el caso de su declaratoria con lugar por parte del tribunal de
la causa como cuando se declare sin lugar y la parte proponente solicite la
regulación de la jurisdicción dentro de los 5 días contemplados en el cuarto
aparte del artículo 30 eiusdem.
En caso de que se declare sin lugar la excepción, es decir, que se
afirme la jurisdicción del poder judicial y la parte que propuso la excepción
decidiere no ejercer la regulación, el tribunal de la causa continuará
conociendo de la misma sin remitirla a consulta, tal como lo ha señalado la
Sala Político Administrativa a lo largo de su pacífica y reiterada
jurisprudencia (ver decisiones Nros. 1561/25-07-2001, 540/3-04-2003,
266/23-03-2004, 464/26-05-2010, entre otras).
Por otra parte, la Sala estima oportuno instar a la Sala Político
Administrativa de este Máximo Tribunal, para que ante la oposición temeraria de
la regulación de la jurisdicción, remita copia certificada de las actuaciones
pertinentes al ente disciplinario que corresponda (Ministerio Público,
Inspectoría General de Tribunales o Colegio de Abogados según cada caso), a los
fines de que se evalúe la conducta del profesional del derecho que utilice esta
excepción con el único propósito de dilatar el procedimiento”.
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