miércoles, 16 de marzo de 2016

Requisitos de validez de la cesión de créditos fiscales


Mediante sentencia N° 226 del 01 de marzo de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que para que sea válida la cesión de créditos fiscales se debe: (i) autenticar el documento contentivo del contrato de cesión, tal y como lo establece el artículo 5, numeral 2, literal a de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0954 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.324 del 29 de noviembre de 2005; y (ii) el contribuyente tiene la obligación de notificar la cesión a la Administración Tributaria dentro de los 3 días hábiles siguientes de haberse realizado. En concreto, se señaló que:

Las disposiciones transcritas ponen de relieve que la cesión de créditos tiene su origen en un contrato celebrado entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), por el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, obligándose este último a pagar un precio en dinero. El contribuyente tiene la obligación de notificar la cesión a la Administración Tributaria, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse realizado. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01539 del 28 de octubre de 2009, caso: Agencia Operadora La Ceiba, S.A., ratificada en las decisiones Nros. 00108 y 00769 del 27 de enero de 2010 y 4 de julio de 2012, casos: Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) y Ampolex (Venezuela), INC.).
(…)

En este sentido, el precepto normativo en comentario dispone que el aludido convenio surtirá efectos frente a los terceros, entre otros supuestos, desde que haya sido inventariado por un funcionario público o esté archivado en una Oficina del Registro Público u otra Oficina competente. [Véanse sentencias de esta Sala Nros. 00575 y 00769, de fechas 7 de mayo de 2008 y del 4 de julio de 2012, casos: Interlago Transport, C.A. y Ampolex (Venezuela), INC.].

Vinculado a lo precedente, esta Máxima Instancia observa que la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0954 emitida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.324 del 29 de noviembre de 2005, cuyo objeto es regular y controlar las notificaciones de compensaciones y cesiones de créditos establecidas en los artículos 49 y 50 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis (artículo 1 del referido acto administrativo), exige en su artículo 5 (numeral 2, literal a) el “Original del contrato de cesión de créditos fiscales debidamente autenticado, incluyendo el justo título del crédito”. Sin embargo, por cuanto dicha Providencia es de fecha posterior a la notificación de la cesión de créditos fiscales a la Administración Tributaria (5 de abril de 2004), la Sala considera que para la oportunidad en que se realizó la cesión de los créditos fiscales de autos, no era exigible la autenticación del documento contentivo del contrato de cesión, por no existir norma de referencia alguna con esa previsión. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00618 del 3 de junio de 2015, caso: Mobil Cerro Negro, L.T.D.). En consecuencia, se desestima el alegato de la representación fiscal. Así se declara.

En refuerzo a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe ratificar una vez más lo sentado en su decisión N° 00150 del 3 de febrero de 2011, caso: Policlínica Barquisimeto, C.A., en la que se dejó sentado que la cesión de créditos fiscales realizada por el contribuyente o el responsable tiene como fin último la extinción de la obligación tributaria a través de la compensación. En este sentido, la compensación puede ser opuesta en cualquier momento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria o su cesionario, en cuyo caso el órgano exactor en ejercicio de sus facultades de control podrá emitir un pronunciamiento administrativo, en el que reconozca al beneficiario el derecho a extinguir sus obligaciones tributarias bajo esa modalidad de cumplimiento. [Véase fallo N° 00769 del 4 de julio de 2012, caso: Ampolex (Venezuela), INC.].

No obstante, la compensación surtirá efectos de pago en la medida de la existencia y legitimidad de los créditos cedidos, momento en el cual el órgano fiscal podrá rechazar o impugnar la compensación, una vez que en ejercicio de sus facultades determine la liquidez y exigibilidad del crédito cedido; y, en el caso que se compruebe la inexistencia o ilegitimidad de dichos créditos como resultado de la investigación fiscal, el cedente será solidariamente responsable con el cesionario por el crédito cedido, conforme a lo pautado en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.