Mediante
sentencia N° 226 del 01 de marzo de 2016, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que para que sea válida la cesión de créditos
fiscales se debe: (i) autenticar el documento contentivo del contrato de cesión,
tal y como lo establece el artículo 5, numeral 2, literal a de la Providencia Administrativa
N° SNAT/2005/0954 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.324 del 29 de
noviembre de 2005; y (ii) el contribuyente tiene la obligación de notificar la
cesión a la Administración Tributaria dentro de los 3 días hábiles siguientes
de haberse realizado. En concreto, se señaló que:
“Las disposiciones transcritas ponen de
relieve que la cesión de créditos tiene su origen en un contrato celebrado
entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), por el
cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u
otro derecho, obligándose este último a pagar un precio en dinero. El
contribuyente tiene la obligación de notificar la cesión a la Administración
Tributaria, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse
realizado. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01539 del 28 de octubre de 2009,
caso: Agencia Operadora La Ceiba, S.A., ratificada en las decisiones Nros.
00108 y 00769 del 27 de enero de 2010 y 4 de julio de 2012, casos: Documentos
Mercantiles, S.A. (DOMESA) y Ampolex (Venezuela), INC.).
(…)
En este sentido, el precepto normativo en comentario dispone que el
aludido convenio surtirá efectos frente a los terceros, entre otros supuestos,
desde que haya sido inventariado por un funcionario público o esté archivado en
una Oficina del Registro Público u otra Oficina competente. [Véanse sentencias
de esta Sala Nros. 00575 y 00769, de fechas 7 de mayo de 2008 y del 4 de julio
de 2012, casos: Interlago Transport, C.A. y Ampolex (Venezuela), INC.].
Vinculado a lo precedente, esta Máxima Instancia observa que la
Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0954 emitida por el Superintendente
Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.324 del 29 de noviembre de 2005,
cuyo objeto es regular y controlar las notificaciones de compensaciones y
cesiones de créditos establecidas en los artículos 49 y 50 del Código Orgánico
Tributario de 2001, aplicable ratione temporis (artículo 1 del referido acto
administrativo), exige en su artículo 5 (numeral 2, literal a) el “Original del
contrato de cesión de créditos fiscales debidamente autenticado, incluyendo el
justo título del crédito”. Sin embargo, por cuanto dicha Providencia es de
fecha posterior a la notificación de la cesión de créditos fiscales a la
Administración Tributaria (5 de abril de 2004), la Sala considera que para la
oportunidad en que se realizó la cesión de los créditos fiscales de autos, no
era exigible la autenticación del documento contentivo del contrato de cesión,
por no existir norma de referencia alguna con esa previsión. (Vid., sentencia
de esta Sala Político-Administrativa N° 00618 del 3 de junio de 2015, caso:
Mobil Cerro Negro, L.T.D.). En consecuencia, se desestima el alegato de la
representación fiscal. Así se declara.
En refuerzo a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe
ratificar una vez más lo sentado en su decisión N° 00150 del 3 de febrero de
2011, caso: Policlínica Barquisimeto, C.A., en la que se dejó sentado que la
cesión de créditos fiscales realizada por el contribuyente o el responsable
tiene como fin último la extinción de la obligación tributaria a través de la
compensación. En este sentido, la compensación puede ser opuesta en cualquier
momento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria o su cesionario, en
cuyo caso el órgano exactor en ejercicio de sus facultades de control podrá
emitir un pronunciamiento administrativo, en el que reconozca al beneficiario
el derecho a extinguir sus obligaciones tributarias bajo esa modalidad de
cumplimiento. [Véase fallo N° 00769 del 4 de julio de 2012, caso: Ampolex
(Venezuela), INC.].
No obstante, la compensación surtirá efectos de pago en la medida de la
existencia y legitimidad de los créditos cedidos, momento en el cual el órgano
fiscal podrá rechazar o impugnar la compensación, una vez que en ejercicio de
sus facultades determine la liquidez y exigibilidad del crédito cedido; y, en
el caso que se compruebe la inexistencia o ilegitimidad de dichos créditos como
resultado de la investigación fiscal, el cedente será solidariamente
responsable con el cesionario por el crédito cedido, conforme a lo pautado en
el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo”.
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