Mediante
sentencia N° 315 del 16 de marzo de 2016, la Sala Política Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el principio de proporcionalidad es
aquél conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la
Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma
que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los
fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida. Así, cuando una
disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad
competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del
hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. En concreto, se
señaló que:
“Así, la sujeción del poder
sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la
pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello
significa que:
a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y
entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de
sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley
aplicable.
b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de
garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que
acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se
desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en
esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.
c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar
en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando
la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena
contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado
siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser
establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o
ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii)
analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii)
acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a
efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta
típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de
esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro.
0054 del 22 de enero de 2014)”.
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