Mediante
sentencia N° 316 del 16 de marzo de 2016, la Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, estableció la diferencia entre la perención de la
instancia que es aquella que se produce por la paralización de la causa por más
de un año por las partes, siempre que se haya producido luego de la admisión de
la causa y antes de que se haya dicho vistos;
y la pérdida del interés procesal que es la que se debe declarar, por
inactividad procesal, previa notificación de las partes, antes de la admisión
de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En
concreto, se señaló que:
“Al respecto, esta Sala indicó en
sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de
Venezuela, C.A., criterio ratificado, entre otros, en los fallos de esta Sala
Nros. 00197, 00162, 00562, 00659, 00150 y 00149, de fechas 4 de marzo de 2010,
9 de febrero de 2011, 29 de mayo de 2013, 7 de mayo de 2014, 25 de febrero de
2015 y 18 de febrero de 2016, casos: El Wiljor; MMC Automotriz de Venezuela,
S.A.; Toyota de Venezuela, C.A.; Best Motors, C.A.; Grupo 25964, C.A. y Grupo
22869, C.A. y Bingo Copacabana, C.A., respectivamente, que en el ámbito
tributario para que opere la figura de la perención, es necesaria la
concurrencia de ciertos requisitos, a saber: (i) la paralización de la causa
por más de un (1) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha
cuando se haya cumplido el último acto del procedimiento, el cual una vez
transcurrido el Tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la
perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; y (ii) la falta de
realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite
impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho “vistos”, en cuyo
caso no existirá inactividad de las partes.
Precisado lo anterior, y en armonía con lo expuesto en las decisiones de
esta Sala Nros. 00669 y 00436, del 15 de marzo de 2006 y 19 de mayo de 2010,
casos: C.A. Conduven y Operadora Dinastía, C.A., respectivamente; esta Máxima
Instancia observó que a los fines de la operatividad de la perención, es
necesario el simple cumplimiento de una condición objetiva en la que no se toma
en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no se consideran los
motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa,
sino que el simple transcurso del tiempo de un (1) año de inactividad origina
de pleno derecho la declaratoria de perención.
Por otro lado, manifestó esta Sala en sentencia N° 01258 de fecha 8 de
diciembre de 2010, caso: Zapatería Acuario, C.A., en atención al fallo de la
Sala Constitucional N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y
otros, que la pérdida del interés procesal debe ser declarada cuando la
inactividad procesal se produce: (i) antes de la admisión de la demanda o (ii)
después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
De modo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la
perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que
provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del
acto procedimental.
Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad
procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa
entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique
luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”
(exclusive), y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid.,
sentencia N° 00861 de esta Sala del 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella
Vista, C.A).
No obstante, resulta importante resaltar que dependiendo de una u otra
inactividad ocurren diferencias, y así lo pone de relieve el fallo N° 1960 de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15
de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, el cual decidió que en
los supuestos de pérdida de interés debe notificarse al actor para darle la
oportunidad de manifestar su deseo de continuar con el trámite en esa causa,
ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, atinente al derecho a la tutela judicial
efectiva.” (énfasis añadido por
la Sala).
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