Mediante
sentencia N° 1066 del 10 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, que en el
procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el juez haya
admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el
acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está
impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una
calificación jurídica distinta a la ya admitida por el juez en la acusación,
toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar
las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma
libre y voluntaria. En concreto, se señaló que:
“Cabe destacar de igual modo que, en la
admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o
Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho
procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste
admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y
alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza
ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza
explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye
una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con
unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano
(tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación
correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el
contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del
procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el
procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario
acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la
calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá
imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los
límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico
Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez
o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación
sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la
defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir
que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso,
sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación
jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no
puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en
la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración
de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le
estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y
previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es
decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de
Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los
hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada,
por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada
que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del
Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no
es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación
jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o
particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos
fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de
que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la
calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción
le corresponde realizarla a los administradores de justicia”.
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